STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4032
Número de Recurso5115/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5115/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de Don Cosme, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 668/2000 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de abril de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Cosme contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 2000, declaramos que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmada, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Cosme, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de Junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cosme, de nacionalidad armenia, interpone el recurso de casación nº 5115/2003 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 668/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 2000, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el actor en su solicitud de asilo, en los siguientes términos:

"En su solicitud de asilo presentada con fecha de 28 de marzo de 2000 el demandante invoca como motivos de persecución personal, en síntesis, los siguientes: En el año 1998 empezó a trabajar como policía en la Dirección de Seguridad de Erevan. En febrero de 1999 la tienda de un amigo suyo es atacada y su dueño agredido. Por miedo a represalias su amigo no denunció los hechos a la policía. No obstante él se interesó por el caso e investigó de forma privada a los asaltantes averiguando que uno de ellos pertenecía a un grupo organizado que se dedicaba a cometer atracos. En marzo empieza a recibir llamadas telefónicas insultándole. En abril de 1999 se comete un robo en una de sus tiendas, le roban artículos de la tienda, también el libro de control de Impuestos y la autorización de venta de algunos productos. Continuaba recibiendo llamadas, pero lo que le hizo salir del país fue que en octubre del mismo año a su brigada la mandan a proteger la embajada francesa. Un día salió de dicha embajada Vano Siradeguian ( antiguo Ministro de Asuntos Internos) y cuando se dirigía a un coche el recurrente hizo un comentario crítico, el Ministro le miró y se metió en el coche. A mediados de noviembre, cuando cruzaba un parque para ir a su casa oyó un silbato detrás de él, se dio la vuelta y fue agredido por varias personas. Al día siguiente los de su Brigada le interrogaron y le hicieron fotografías como prueba. Al volver a la oficina preguntó como iba la investigación sobre su agresión y le dijeron que habían perdido las fotos. Se hizo él mismo fotos de sus lesiones, y cuando volvió con ellas se dio cuenta de que no iban a hacer nada, no querían que la gente se enterase de lo ocurrido porque él era policía. Además su jefe inmediato le insinuó que sus superiores querían que él dejara el trabajo. Se sentía muy desprotegido. El 25 de enero de 2000 le obligan a coger vacaciones , en esos días su tienda es apedreada y él recibe llamadas telefónicas amenazantes . Por todo ello a principios de marzo presenta carta de dimisión.".

La Administración acordó la inadmisión de la solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

TERCERO

Promovido recurso contencioso administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto aquí interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"En el supuesto ahora examinado esta Sala considera que concurre la indicada causa de inadmisión, pues efectivamente la descripción que el actor efectúa de los motivos en los que sustenta su petición de asilo no sólo resulta imprecisa y carente de datos, sino que de tales motivos tampoco se desprende una persecución personal e individualizada frente a dicho Sr. Cosme, por lo que se trata de alegatos que en realidad poco tienen que ver con la normativa de protección a los refugiados, lo cual, en definitiva, induce a confirmar la inverosimilitud apreciada por la Administración."

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 30 de abril de 2003.

QUINTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 13.4 y 15 de la Constitución en relación con la Convención de Ginebra y el artículo 3 de la Ley de Asilo . Sostiene el recurrente que ha sufrido una persecución protegible e insiste en que su relato no es que resulte verosímil, es que es cierto; añadiendo que es un hecho notorio que ni la situación de Armenia está normalizada ni han desaparecido los temores fundados de ser perseguido y asesinado si vuelve a su país.

SEXTO

El motivo de casación esgrimido por el recurrente debe ser estimado.

Como hemos indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Siendo, pues, este el único precepto aplicado por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, he aquí que, sin embargo, el recurrente no lo cita como infringido en el motivo casacional, donde únicamente menciona el artículo 3 de la propia Ley de Asilo. No obstante, la omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartados b y d) de dicha Ley. Dicho esto, precisemos que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por entender que los hechos descritos por el interesado en su solicitud son manifiestamente inverosímiles, por resultar genéricos e imprecisos. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor carecer de concreción.

Empero, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Si recogemos en su integridad el extenso relato expuesto en su solicitud de asilo (como permite a este Tribunal de casación el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ) puede apreciarse que lo que ahí se describe no es inverosímil sino posible, y además no dejan de darse datos con un contenido identificador suficiente para al menos justificar la admisión trámite de la solicitud y descartar la única razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud (artículo 5.6.d] de la Ley 5/84 ); siendo al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podrá deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

Esta conclusión no se desvirtúa por las consideraciones de la Sala de instancia acerca de que el relato no sólo resulta impreciso y carente de datos, "sino que de tales motivos tampoco se desprende una persecución personal e individualizada". Al razonar así, el Tribunal a quo parece introducir en perjuicio de la parte actora, y con clara indefensión para ella, una causa de inadmisión a trámite que no había sido planteada por la Administración y que en todo caso sería reconducible a la letra b) del artículo 5.6 tan citado y no a la letra d ), única contemplada en la resolución administrativa impugnada. Por lo demás, esta Sala tiene declarado con reiteración que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle protección eficaz. Así ocurre (dice el recurrente) en el caso que nos ocupa, ya que (siempre siguiendo los términos de su relato) las autoridades no investigaron sus denuncias .

SEPTIMO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 , por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5115/2003 interpuesto por Don Cosme, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 668/2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 668/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 2000, por la que se inadmitió a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Don Cosme, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Cosme a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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