STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6751
Número de Recurso6073/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6073/2003 interpuesto por la Procuradora MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 472/01, de fecha 16 de mayo de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 472/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 31 de enero de 2.001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Jesús Carlos formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único motivo de casación, y suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se acuerde casar la referida sentencia, y se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Carlos, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción recurso de casación nº 6073/03 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 472/01, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El actor, nacional de Argelia, manifestó en su solicitud de asilo que "al finalizar el servicio militar y regresar a la vida civil le dieron un trabajo como vigilante de coches en un parking de la ciudad de Constantina, por considerar el gobierno que era digno de confianza. Hace unos cuatro meses, cuando trabajaba por la noche, fue atacado por unos individuos armados que le quitaron el arma reglamentaria al solicitante y le ataron. Después robaron un coche. En la actual situación de Argelia, si se pierde un arma significa que la has entregado a grupos guerrilleros y lo menos que puede suceder es que te torturen. Cuando ocurrió este hechos, el solicitante no podía volver a su trabajo ni contar lo sucedido a la policía, se marchó a Orán, a casa de un tío, este le dio algo de dinero para salir del país".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ),

"no estando los motivos incluidos dentro de las causas re reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales [la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la Ley 5/84 ] habida cuenta de que el solicitante basa su solicitud en la situación de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de persecución personal como consecuencia de esta situación, ni que de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla".

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"el relato del recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto el recurrente no describe una situación de persecución, sino que se refiere a una hipotética posibilidad de que el gobierno le detenga por haber perdido un arma, supuesto que además de no contar con indicio alguno, no supone una persecución por los motivos a los que hace referencia la Convención".

CUARTO

El motivo único de casación denuncia, al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 3. apartados 1 y 2 a Ley de asilo.

Insiste el recurrente en que se vio obligado a huir de su país porque al haber perdido un arma en el curso de un atraco, temía que la Policía le acusara de haberla entregado a los terroristas, y por tal razón podría sufrir torturas.

QUINTO

Debemos rechazar este motivo de casación.

El desarrollo del único motivo de casación se extiende en referencias dogmáticas a la institución del asilo y consideraciones generales sobre la situación social y política de Argelia, pero apenas se refiere a la situación personal del recurrente, como corresponde, toda vez que es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de conflicto civil en el país de origen no resulta suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada del temor a una persecución personalizada por motivos protegibles.

Atendiendo, pues, al relato expuesto por el solicitante de asilo, lo cierto es que el mismo no describía ninguna persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según establecen la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo 5/1984 ). Según el propio interesado refirió, trabajaba como vigilante de un aparcamiento y en tal concepto portaba un arma reglamentaria que le fue sustraída por unos delincuentes en el curso de un atraco en el que se llevaron un vehículo. No hay en estos hechos ninguna persecución protegible sino una incidencia puntual en su trabajo como vigilante, derivada de un mero delito común.

En cuanto a la alegación de que tenía miedo de que al perder el arma se le acusara de haberla entregado a los terroristas y por tal razón sufriera torturas, se trata de una mera conjetura expuesta en términos más que sucintos y carente de base argumental, que resulta insuficiente para sustentar la solicitud de asilo, no solo por el laconismo con que se expresó, sino también porque no podemos dar por supuesto que en Argelia cualquier sustracción de un arma a un vigilante de seguridad en el curso de un atraco dé lugar siempre y por principio a detención y torturas del vigilante atracado, y el actor no ha aportado ningún dato circunstanciado que permita suponer que las Fuerzas de Seguridad pudieran poner en relación, en este caso, la sustracción del arma con alguna clase de connivencia con elementos terroristas.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 400'00 euros. (Cuatrocientos euros). Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6073/2003 que la representación procesal de D. Jesús Carlos interpone contra la sentencia que con fecha 16 de mayo de 2003 dictó la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 472/01, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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