STS, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 443/2002, interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador D. Ignacio Sanjuán Gómez (luego sustituido por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde), contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2001, y en su recurso nº 597/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Héctor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de enero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se acuerde la nulidad del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de junio de 2004. Por proveído de 28 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 18 de Septiembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 597/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de derecho de asilo formulada por D. Héctor , nacional de Argelia.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente

"Vivía a siete Km. de Mohammedia, y trabajaba junto a su hermano en un negocio de materiales de construcción, este negocio fue concedido por el gobierno, en septiembre de 1998 fueron por la noche un grupo de ocho personas que no sabe si eran terroristas o pertenecían al gobierno, y le pidieron dinero, no quisieron abrirle la puerta, él y su hermano junto a la familia escaparon por la parte trasera de la casa. Estos individuos forzaron la puerta y entraron pero ellos ya no estaban. El y su hermano fueron a Mohameddia para denunciar estos hechos a la Policía, él volvió con la Policía para hacer que comprobaran los hechos ocurridos y encontraron que le habían destrozado el negocio y su casa, además se llevaron un camión de su propiedad. A la semana de la denuncia la Policía los llamó y les dijo que ese robo era fingido por ellos (con el pensamiento de que el Gobierno creía que ellos querían de nuevo otra ayuda) y entonces los detuvieron a él y a su hermano durante 21 días, sufriendo torturas, sobre todo su hermano. Pasados estos días les soltaron porque apareció el camión en un lugar frecuentado por los terroristas. Por este motivo decidió abandonar el país y buscar refugio en España".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

TERCERO

Impugnada esas resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto aquí importa, que

"En el caso de autos, teniendo en cuenta los motivos en los que se basa su solicitud, no puede considerarse acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994, ya que en el caso de autos no ha tenido lugar esa prueba satisfactoria que acredite la existencia de una persecución individualizada sufrida por el recurrente por alguno de los motivos determinantes de la concesión de asilo, dado que al respecto sólo constan las alegaciones del mismo no adveradas por elemento probatorio alguno de carácter objetivo, teniendo en cuenta, además, que en la propia solicitud de asilo declaró no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político, social etc..".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/84 y jurisprudencia que se cita. Insiste el recurrente en que tiene derecho a la concesión del asilo por cuanto que los hechos relatados en su solicitud entran de lleno en el concepto de persecución política, más aún si se ponen en relación con la situación general de su país de origen, Argelia.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informó el A.C.N.U.R. en fecha 24 de febrero de 2000 (folio 4 del expediente administrativo).

El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección. Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente.

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, y volviendo al relato del propio interesado, del mismo no resulta la existencia de ninguna causa incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Narra aquel un hecho puntual y aislado, sin carácter sistemático y duradero, que no tuvo -no se alegan- consecuencias ni repercusiones de cara al futuro, pues el propio recurrente no sabe si quienes robaron en su establecimiento eran terroristas, agentes del Gobierno o, simplemente, delincuentes comunes; nada dice sobre una supuesta persecución anterior o posterior a aquellos hechos por razones políticas o de cualquier otra índole encuadrable entre los motivos de asilo; y más aún, reconoce que fue puesto en libertad por las Fuerzas Policiales que le habían detenido en relación con aquel robo, al comprobarse que el cargo que se le imputaba (simular el robo para obtener ayudas públicas) carecía de fundamento. Así las cosas, ese robo y posterior detención policial, aunque pudieran haber dado lugar a una privación temporal de libertad (impropia, de ser cierta, de un Estado de Derecho), no reflejan, realmente, un supuesto de persecución encuadrable en la institución del asilo.

Cabe añadir, a cuanto se acaba de decir, tres precisiones: la primera, que la razón aducida por la Administración para adoptar tal decisión de inadmisión a trámite no es la falta de prueba de los hechos alegados para solicitar el asilo sino que éstos, cuya certeza no se pone en duda, no constituyen causa que dé lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; la segunda, que el "temor a ser perseguido" es un criterio básico para la concesión de asilo, pero siendo el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución; y la tercera, que una jurisprudencia muy reiterada tiene declarado que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente, por sí sola, para justificar la admisión a trámite de una solicitud de asilo si no se expone una persecución personal y concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En fin, el recurrente cita el artículo 17.2 de la Ley de asilo, referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pero ocurre que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre tal específica cuestión, sin que esta sentencia haya sido ahora combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 400'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 443/2002 interpuesto por D. Héctor , contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 597/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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