STS, 20 de Enero de 1999

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5206/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5206/1994, interpuesto por Dª Concepción Calvo Meijides, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 20 de junio de 1994, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por denuncia formulada el 10 de enero de 1992 ante el Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria, se iniciaron por Decreto del Señor Decano de 17 de enero de 1992, diligencias de información que fueron después resueltas, a propuesta del Ponente, que efectuó la formulación y por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 5 de marzo de 1992, se decretó el sobreseimiento definitivo de las actuaciones por estimar que no se deducían indicios de responsabilidad disciplinaria corporativa, en relación con la conducta del Letrado D. Luis Manuel.

Remitidas las actuaciones por la Junta de Gobierno del Colegio de Las Palmas al Consejo General de la Abogacía, por Acuerdo del Consejo General de fecha 20 de mayo de 1993, se remite el expediente al Colegio de Abogados de Las Palmas, con objeto que se proceda a la apertura de expediente disciplinario al Letrado, de conformidad con los artículos 7.4.c) y 8 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, significándole que contra dicha resolución, puede interponer en el plazo de dos meses recurso contencioso-administrativo ante la Sala pertinente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Letrado Sr. Luis Manuel, fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuelcontra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 20 de mayo de 1993. 2º. Imponer al recurrente las costas del recurso".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por tres motivos el Letrado Sr. Luis Manuely a ello se opone el Consejo General de la Abogacía.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 10/92, por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión por vulneración de los artículos 18.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado el 1 de diciembre de 1989, 9.3 de la Constitución, por falta de certeza y seguridad jurídica y 105 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, basándose en que la Sala de instancia reconoce que el acto que es objeto de impugnación es un acto de trámite, no susceptible de recurso contencioso-administrativo y sin embargo, en la resolución administrativa dictada se le daba al recurrente la posibilidad de otorgamiento de recurso contencioso-administrativo, invocándose la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

La invocación del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la forma que recoge la Ley 10/92, sólo permite constatar su apreciación cuando se ha producido la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión y sólo podrá alegarse cuando se ha pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno, por lo que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, sólo se produce cuando se ha pedido la subsanación de la falta en la instancia, extremo que aquí no se ha producido y además, cuando se produce indefensión a la parte recurrente, situación que tampoco se produce en la medida que interpone el recurso jurisdiccional. Además, las infracciones que aquí se denuncian en relación con este motivo, se refieren a actuaciones seguidas ante el Colegio de Abogados de Las Palmas y ante el Consejo General de la Abogacía, producidas en un procedimiento administrativo de averiguación de unos hechos por infracciones derivadas de las normas de deontología profesional y, en consecuencia, su invocación hubiera debido discurrir por el cauce del artículo 95.1.4 en la redacción de la Ley 10/92, que es el que traza la vía para que la casación analice las infracciones que se atribuyen a la Administración, sin que proceda estimar la infracción de los actos y garantías procesales, razones determinantes del rechazo del motivo de casación interpuesto.

TERCERO

En todo caso, en relación con la invocación de los preceptos que se citan como infringidos, no resulta constatada su vulneración, en primer lugar, por la cita que se efectúa del artículo 9.3 de la Constitución, relativo al principio de certeza y seguridad jurídica, lo que impone la claridad y no la confusión normativa, sin que en la cuestión examinada se haya producido por parte del recurrente alegación suficiente para constatar la vulneración del invocado precepto constitucional y tampoco resulta constatada la vulneración del artículo 105 de la Ley 30/92, que admite en su regulación normativa la posibilidad de que las Administraciones Públicas revoquen en cualquier momento sus actos expresos o presuntos no declarativos de derecho y los de gravamen, siempre que la revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, como indica su párrafo primero, y la posibilidad de que las Administraciones Públicas rectifiquen en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos, según su párrafo segundo, sin que la parte recurrente haya determinado cual de los párrafos es el directamente infringido y sin que estemos ante un supuesto de revocación o rectificación del acto administrativo. La instrucción de los recursos que proceden contra las resoluciones administrativas y en su caso, jurisdiccionales, no integran el contenido decisorio de las resoluciones recurridas y representan una simple información al interesado que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente, como ha reconocido la reciente jurisprudencia constitucional y esta Sala (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 155/91, 203/91, 267/94, Auto del Tribunal Constitucional 386/96 y Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 1998), teniendo en cuenta que dichas diligencias de notificación poseen un carácter puramente instrumental y no tienen fuerza suficiente, al indicar un recurso improcedente, para desposeer a la notificación de sus plenos efectos, máxime cuando el interesado, utilizando la vía de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, se dio por enterado de la notificación y utilizó en forma el recurso contencioso- administrativo, no instando en la vía administrativa subsanación o rectificación de error padecido en la notificación efectuada.

Tampoco se constata la vulneración del artículo 18.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado por la Asamblea de Decanos de 1 de diciembre de 1989 y en vigencia desde el 1 de abril de 1990, que, con carácter general, señala la posibilidad de la utilización de los recursos correspondientes contra las resoluciones del Consejo General de la Abogacía y la invocación que se efectúa de la sentencia de 29 de septiembre de 1993 por la parte recurrente, en modo alguno supone la constatación de infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, en la medida en que la referida sentencia nada tiene que ver con la cuestión planteada en el recurso de referencia.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 10/92, por infracción de los artículos 37 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, por entender que el recurso era inadmisible y en relación con el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que impone la necesidad de instruir acertadamente de los recursos precedentes.

En la cuestión examinada, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se señala que el acto susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa era un acto de trámite que conduce necesariamente a la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 82.c) de la LJCA, siendo de tener en cuenta a este respecto:

  1. La diferenciación de la propia estructura del procedimiento que determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que al recurrir la correspondiente resolución es cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad, lo que resulta de manera expresa de lo establecido en el artículo 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 17 de julio de 1958 y que se mantiene, sustancialmente, en el artículo 107.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  2. La previsión del artículo 37.1 de la LJCA que determina la inadmisibilidad del recurso respecto de los actos de trámite, con la excepción de aquellos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y en consecuencia, en la medida en que la pretensión aquí ejercitada, que constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo, iba dirigida contra un acto de trámite no exceptuado, entre los que se encuentra el acto de iniciación del procedimiento disciplinario, resulta procedente la declaración de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la LJCA.

  3. Se trataba de un acto no susceptible de control jurisdiccional, en la medida en que no era acto definitivo, sin que quepa una censura, en este momento procesal, de los criterios señalados en la sentencia recurrida, debiendo recordarse que el artículo 82.c) de la LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso, en el caso que tuviese por objeto actos no susceptibles de impugnación, que el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional se refiere, con carácter general, a los actos impugnables y que el artículo 40 establece que no se admite el recurso respecto a actos que sean además reproducción de otros anteriores, definitivos y firmes y confirmatorios de acuerdos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma, debiendo calificarse de razonable la interpretación jurídica llevada a cabo por la sentencia de instancia.

QUINTO

También en el análisis de este segundo motivo, respecto de la invocación del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, procede señalar que las notificaciones se deben hacer por la Administración autora del acto y debe reunir el texto íntegro, la expresión de si la resolución es definitiva en vía administrativa y los recursos contra ella y plazos para interponerlos y el artículo 59 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley de 27 de diciembre de 1956, proclama que las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos ordenados por las Leyes y Reglamentos sobre procedimiento administrativo, siendo el párrafo segundo del precepto que concluye que sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendrá por válidas ni producirán efectos legales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que los interesados, dándose por enterados, utilicen los recursos pertinentes. En la cuestión que estamos examinando, el interesado se da por notificado, interpone el recurso correspondiente, según el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y concurre una voluntad del interesado que subsana la deficiencia observada, por lo que, desde este punto de vista, no resulta infringido el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo invocado, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 22 de abril, 2 de diciembre de 1991, 27 de enero de 1992, 14 de octubre de 1992 y 9 de diciembre de 1994.

Todas estas razones son determinantes para desestimar el segundo de los motivos de casación.

SEXTO

Así, en la cuestión examinada concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Como aprecia acertadamente la Sala de instancia, la naturaleza de acto de trámite del Acuerdo impugnado, consistente en la apertura de un procedimiento disciplinario para averiguar las circunstancias concurrentes, hizo inviable su impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y el análisis del fondo de la cuestión suscitada por la Sala de instancia, porque la decisión no comportaba ningún pronunciamiento definitivo en la vía administrativa.

  2. El acto recurrido iniciaba el procedimiento, ofreciendo la posibilidad para la posterior formulación de alegaciones por el propio interesado y llegar a una resolución definitiva sobre la que cabrían deducirse, en su caso, los recursos pertinentes, pudiendo sólo considerarse notificación defectuosa cuando sus imperfecciones hubieran redundado en perjuicio del notificado, lo que no sucede en la cuestión examinada, le hubieran producido indefensión, extremo que tampoco sucede, pues gozó de la posibilidad de utilización de los recursos que estimó procedentes, o limitó las posibilidades del ejercicio de sus derechos, lo que no ha sucedido en el caso examinado, puesto que conforme al artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la notificación contenía el texto íntegro del acto y la expresión de los recursos procedentes, el interesado se dió expresamente por notificado, utiliza el recurso en vía jurisdiccional, sin realizar protesta formal ante la Administración en solicitud de que ésta rectifique la deficiencia. En consecuencia, no puede atribuirse a tal notificación el efecto invalidante que pretende atribuir la parte recurrente, habida cuenta de su carácter instrumental y accesorio respecto del núcleo esencial del contenido del acto, máxime cuando reconoce la propia jurisprudencia, incluso invocada por el recurrente (así la sentencia de 30 de octubre de 1964), que el artículo 59 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa sanciona el incumplimiento de las normas administrativas, estableciendo que no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la jurisdicción contencioso-administrativa las notificaciones mal practicadas, salvo si los interesados, como sucede en la cuestión examinada, dándose por enterados, utilizan en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo y sin que el Consejo General de la Abogacía, según doctrina reiterada de esta Sala, pueda invocar o aprovechar en perjuicio del particular, los errores imputables a la misma en la tramitación de los expedientes, pues incumbe, en todo caso, a los Tribunales anular transgresiones formales que perjudican gravemente la defensa de los derechos e intereses reclamados o discutidos en los expedientes, extremo que el recurrente pretende, en este momento procesal, instarlo como cuestión nueva en el proceso.

SEPTIMO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del artículo 131 de la LJCA por entender que no se ha razonado suficientemente en la sentencia impugnada la condena en costas impuesta a la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo.

La respuesta al invocado motivo permite constatar, de acuerdo con el análisis que se contiene en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, que se reconoce la mala fe y temeridad de la parte recurrente, por considerar que existe cuando la impugnación conscientemente vuelve la espalda a conceptos elementales del Derecho Administrativo, que no es por ignorancia sino por temeridad, por lo que el ejercicio de la impugnación, cuando resulta patente la inexistencia de actos administrativos recurribles, que es lo que ocurre en el recurso enjuiciado, conduce a la Sala de instancia a la imposición de costas a la parte recurrente en casación, ante la inexistencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que concluyeran en una sentencia estimatoria.

Además de la ausencia de insuficiencia de motivación que pretende extraer la parte recurrente al invocar el motivo, puesto que está suficientemente razonada en la sentencia impugnada los criterios tenidos en cuenta a la hora de la imposición de las costas, con arreglo al artículo 131 de la LJCA, es de tener en cuenta, a mayor abundamiento, conforme a los criterios que reiteradamente sostiene este Tribunal, y especialmente las sentencias de la Sala Primera, entre otras, de 22 de octubre de 1992, 22 de julio de 1993 y 31 de enero de 1994, que la buena o mala fe de los litigantes, a los efectos de la condena en costas, es una materia de la exclusiva competencia de la Sala de instancia y en consecuencia, no es susceptible de control en casación la apreciación de la invocada circunstancia, razones que, en este punto, determinan la desestimación del motivo formulado.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5206/1994, interpuesto por Dª Concepción Calvo Meijides, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 20 de junio de 1994, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 20 de mayo de 1993 e impuso al recurrente las costas del recurso, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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