STS, 11 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:17
Número de Recurso8730/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8730/2003 interpuesto por D. Francisco, representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 790/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 790/02, promovido por D. Francisco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y mandando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de diciembre de 2005 y se ordenó por providencia de 13 de febrero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Francisco, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 23 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de 23 de Octubre de 2001, que denegó el reexamen. SEGUNDO.- En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, ni ha sido registrado su domicilio. Que nunca ha temido por su vida ni esta ha estado en peligro.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud.

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando que la resolución de inadmisión a trámite carecía de motivación, que debía haberse pedido al país de origen un informe político-social, y que

"el que suscribe es disidente del régimen castrista, su ideología capitalista y tendencia a promocionarse y prosperar le impiden compatibilizar con la forma de gobierno de su país. El pasado año, en el mes de abril, intenta salir de Cuba en una balsa, con destino a USA. Tras ser interceptado por las tropas de guardafronteras fue detenido y amonestado, y desde esa fecha vive observado, perseguido, amenazado y ha sido calificado como persona non grata al régimen. Perdió un trabajo como cocinero profesional, y no ha podido conseguir nueva colocación por su condición de no favorable al régimen castrista. No pertenece a ninguna organización militar y sus posibilidades de vida en su país están reducidas al máximo";

Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- Expresadas las posiciones de las partes y antes de entrar en la cuestión de fondo objeto del presente recurso, se hace obligado valorar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procede anular el acto impugnado.

En el supuesto de autos, la resolución del Ministerio del Interior de 25 de octubre de 2001 expresa las razones por las que no estima el reexamen de la inadmisión a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, concretamente, porque subsisten los criterios que la motivaron no "alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos". Y la resolución de 23 de octubre de 2001, que inadmite originariamente a trámite la solicitud, basa la inadmisión en que los motivos invocados por el recurrente no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado, señaladas en los textos legales citados en la propia resolución, "habida cuenta que... únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

La referida motivación, aunque sucinta, ha permitido al recurrente conocer las razones que han llevado a la Administración a inadmitir su solicitud y articular sobre las mismas su impugnación en sede judicial, por lo que no ha sufrido indefensión; y la misma motivación es suficiente para que este Tribunal pueda llevar a cabo la fiscalización de la actuación administrativa. No podemos concluir, por tanto, en la falta de motivación de la resolución impugnada.

[....]

QUINTO

Las consideraciones expresadas en los fundamentos anteriores deben conducirnos a la desestimación del presente recurso.

En efecto, el recurrente afirma en su solicitud de asilo obrante en el expediente administrativo, que no pertenece o ha pertenecido a ningún grupo étnico, partido político y otro tipo de organización (apartado G), y que tiene intención futura de retornar a su país para visitar a su familia (apartado H); y respecto de los motivos de persecución alega "que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida", "que en su país no está perseguido, ni ha sido registrado su domicilio" y "que nunca ha temido por su vida, ni ha estado en peligro" (apartado I).

Es cierto que en la fase de reexamen, el recurrente sostiene, entre otros particulares, que es disidente del régimen castrista, que intentó salir de Cuba en una balsa con destino a USA y que tras ser interceptado por las tropas fue detenido y amonestado, siendo desde entonces observado, perseguido, amenazado..., y que perdió su trabajo y no ha podido conseguir otra colocación por su condición de no favorable al régimen, pero no es posible tener en cuenta las referidas alegaciones ya que por su relevancia en la esfera personal y patrimonial del recurrente y en relación con la propia solicitud de asilo, difícilmente puede admitirse que fueran omitidas por el solicitante al formular su petición inicial de asilo. En todo caso, ninguna de las afirmaciones de referencia han sido acreditadas por el recurrente, siquiera indiciariamente, en fase administrativa o en esta sede judicial.

En definitiva, de las alegaciones del recurrente no puede concluirse que se encuentra sometido a una persecución, o a un temor fundado de sufrirla, por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social, presupuestos del derecho de asilo, por lo que debemos considerar acertada y ajustada a derecho la inadmisión a trámite de su solicitud acordada por la Administración decisión que, además, vino avalada por el parecer favorable del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta"; y que en la declaración efectuada al pedir el reexamen adujo haber sufrido diversos registros y advertencias.

CUARTO

El motivo de casación no puede ser aceptado.

La parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional.

Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita con la indispensable concreción las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación.

Por otra parte, no cita la norma que reputa infringida por haberse realizado la entrevista por agentes de la Policía y no por personal de la OAR, más aún, esta alegación ha sido planteada por primera vez en vía casacional, y, por tanto sin contradicción en fase procesal adecuada, y sin haber podido ser objeto de estudio en la sentencia. De todos modos, no es ocioso añadir que esa primera entrevista se practicó en presencia de la Letrada que ya entonces asistía al solicitante y le ha defendido luego en el proceso, la cual firmó el acta correspondiente (folio 1.16 del expediente) sin formular reparo alguno.

Además, termina el escrito de interposición del recurso de casación alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra"; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

De cualquier modo, incluso prescindiendo de esta desafortunada técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el recurso seguiría sin poder prosperar.

En la solicitud inicial de asilo el recurrente (recordemos, asistido por Letrado) tan solo apuntó, en términos más que sucintos, que solicitaba asilo por razones económicas, lo que no es causa de asilo según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada.

Luego, en el reexamen, dijo ser considerado persona non grata por ser de ideología capitalista y por haber sido interceptado cuando huía de Cuba en una balsa, pero formuló esta alegación en términos tan vagos y genéricos que de ninguna manera puede considerarse cumplida la carga que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art.

8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), más aún habida cuenta que, como señala la sentencia de instancia, este relato era frontalmente contradictorio con lo inicialmente manifestado al pedir asilo, por lo que cabía exigirle un mayor nivel de concreción y explicación (en este sentido nos hemos pronunciado, a propósito de recursos de casación prácticamente idénticos a este, en SSTS de 30 de junio y 6 de octubre de 2006, RRCC 5730/2003 y 6719/2003, entre otras).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8730/03 interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 790/01; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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