STS, 9 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:3088
Número de Recurso66/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 66/2006 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1923/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias de 13 de octubre de 2000, desestimatorio de la reclamación NUM000, promovida contra acuerdo de denegación de solicitud de rectificación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1995.

Ha sido parte recurrida DOÑA Esther, representada por el Procurador DON JESÚS VÁZQUEZ TELENTI y asistida por el Letrado DON SEGUNDO GONZÁLEZ SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1923/2000 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Vázquez Telenti en nombre y representación de Dña. Esther contra resolución dictada por el el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 13 de octubre de 2000, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpuso, por escrito de 7 de diciembre de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando literalmente "que teniendo por presentado este escrito con las respectivas copias y documental adjunta, lo admita y dando traslado a la parte recurrida para formalizar oposición en su caso, eleve los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para su sustanciación y resolución ulterior".

TERCERO

La representación procesal de Doña Esther, formuló en fecha 30 de enero de 2006, escrito de oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el 3 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba el recurso núm. 1923/00, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 13 de octubre de 2000, desestimatorio de la reclamación NUM000, promovida contra acuerdo de denegación de solicitud de rectificación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1995.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Fundamenta el Abogado del Estado su recurso en el hecho de que la causa en que se fundamenta la devolución de los ingresos indebidos, no encuentra su amparo en los supuestos tasados del art. 7 del RD 1163/90 de 21 de septiembre, de forma que, en consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos.

La Administración recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 13 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso 24/2001; Sentencia de 15 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; y Sentencia de 30 de mayo de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte inicialmente recurrente y ahora recurrida, se aprecia que la misma solicita la rectificación de la autoliquidación de la Declaración de IRPF del ejercicio 1995, en el sentido de no tener en consideración el incremento de patrimonio erróneamente declarado, por importe de 10.375.000 pesetas, girando una nueva liquidación, con devolución de la cantidad erróneamente ingresada que según la Declaración de IRPF que consta en el expediente administrativo, asciende a la suma de 134.541 pesetas.

Por tanto, es tal cantidad la que constituye el valor económico de la pretensión, y la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dicha cuantía, expresada en euros, es de 808,61 euros.

QUINTO

Por consiguiente, no superando las tres cantidades cuya devolución insta la parte recurrente, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 1923/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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