ATS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12411A
Número de Recurso2111/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Isidro, presentó el día 24 de abril de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación 1082/2000, dimanante de los autos 71/98 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Onteniente.

  2. - Mediante Providencia de 27 de abril de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Formado el correspondiente rollo de casación se han personado los recurridos y, en concepto de recurrente, D. Isidro, a quienes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 LEC 2000 y mediante Providencia de fecha 6 de julio de 2004, se le puso de manifiesto como posible causas de inadmisión la de "No alcanzar la cuantía mínima requerida (art. 483.2-3º, inciso primero, en relación con el art. 477.2, LEC 2000 (art. 483.2-1º, inciso segundo, LEC 2000)", habiéndose evacuado dicho traslado en fecha 28 de julio de 2004, alegando el recurrente que los cauces de acceso al recurso utilizados fueron los de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 LEC 200 y no el 2º del referido precepto. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros en Autos resolutorios de recursos de queja así como en Autos de Inadmisión de recursos de casación respectivamente (2425/2001, 2801/2001, 371/2004 y 474/2004), que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, doctrina que ha sido expresamente refrendada por dos recientes Autos de inadmisión, números 191/2004 y 201/2004, dictados por el Tribunal Constitucional en fechas 26 y 27 de mayo de 2004.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión al resultar la cuantía litigiosa insuficiente. La Sentencia contra la que se preparó e interpuso el recurso de casación fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía que no presentaba especialidad alguna por razón de la materia atendiendo a la normativa vigente a la hora de promoverse el pleito. En la demanda rectora del proceso se ejercitó, según se desprende de la propia demanda, una acción declarativa de derechos, una acción de nulidad de acuerdos adoptados en el seno de una comunidad de propietarios y una acción en solicitud de demolición de obras realizadas en elemento común, señalándose expresamente la cuantía como "inestimada" y refiriéndose como cauce procesal adecuado el del juicio de menor cuantía (FD II). Las acciones ejercitadas resultaban por tanto carentes de especialidad alguna, determinando que el litigio se haya seguido únicamente por razón de la cuantía, lo que, a su vez, implica como único cauce de acceso el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, teniendo la Sentencia dictada por la Audiencia vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el referido ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC que es el adecuado, no pudiendo utilizarse el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos en los que ésta se halle indeterminada o se haya considerado inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 8 de junio de 2004, en recursos 472/2004 y 484/2004, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y de 1 de junio de 2004, en recursos 423/2004 y 443/2004, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

    Y conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recursos 1209/2003- el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  3. - A lo expuesto se ha de añadir la improcedencia también de la pretensión de acceso a casación a través de cauce previsto en el número 1º del art. 477.2 LEC contenida en el escrito preparatorio, y ello porque la sentencia que se pretende impugnar no recayó en un proceso en el que de manera específica se pretendiera obtener la tutela judicial civil de un derecho fundamental. Esta Sala ha declarado que el cauce que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC queda circunscrito a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto específico consista en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza. En línea con lo anterior, conviene insistir, recogiendo las palabras del Auto de fecha 16 de abril de 2002 (recurso de queja nº 130/2002), que "es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional".

    Y en la línea referida se ha de añadir que esta Sala, en casos similares precedentes (cfr. ATS 27-11-2001, en recurso de queja nº 1947/2001), ha concretado la doctrina expuesta declarando que la mera denuncia como vulnerado de un derecho constitucionalmente tutelado no por ello sirve para fundamentar un recurso de casación por la vía del ordinal primero del art. 477.2 de la LEC 2000. Y así, en el Auto citado, en relación con la denuncia como vulnerado del derecho de propiedad recogido en el art. 33 CE -y al margen de que su regulación en la Sección Segunda, del Capítulo Segundo, del Título Primero de la Constitución Española excluye de raíz su acceso por el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 al no tratarse de un derecho fundamental-, se declaraba que "su contenido, delimitado por la función social de este derecho, viene establecido por las leyes, de tal forma que será la infracción de éstas la que justifique la función nomofiláctica inherente a la casación, y, en su caso, la creación y unificación jurisprudencial que se persigue, aun por encima de aquélla, cuando la resolución del recurso presenta interés casacional. En consecuencia, cuando de lo que se trata es de tutelar el contenido del derecho de propiedad establecido por las leyes, la tutela judicial no recae directamente sobre el derecho constitucionalmente reconocido, sino que ante todo se dirige a preservar la pureza de la ley que lo desarrolla y a la consecución de la unificación jurisprudencial en la interpretación y aplicación de la misma. La invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional presenta en estos casos, por lo tanto, un carácter genérico, referido al marco normativo general donde se encuadra éste y, por ello, puramente accesorio, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional ha de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la materia o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido".

    Es por tanto, a la vista del objeto del litigio, la aplicación de la referida doctrina lo que determina que haya de rechazarse la posibilidad de acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 también utilizada por el recurrente.

  4. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC;

  5. - E inadmitido el recurso de casación, procede declarar la firmeza de la Sentencia de 24 de abril de 2001 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Isidro, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación 1082/2000, dimanante de los autos 71/98 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Onteniente. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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