SAN, 26 de Abril de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1912
Número de Recurso410/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 410/2004, se tramita a

instancia de PROMOCIONES CASTAÑEDA S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Uriarte

Muerza, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-2-2004,

relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1991, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 148.676,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6-5--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo, se digne admitirlo y en su virtud tenga por formulada en tiempo y forma la demanda, y una vez seguido el proceso por sus trámites dicte Sentencia definitiva por la que acuerde:

1º) Anular por no ser conformes a derecho el Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 9 de octubre de 1997, la resolución de la Agencia Tributaria de fecha 5 de noviembre de 1997 y las resoluciones del TEAR de Cantabria de fecha 25 de febrero de 2000 y del TEAC de fecha 13 de febrero de 2004.

2º) Declarar prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991 de la mercantil Promociones Castañeda S.A

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 17-11-2005. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 30-3- 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-4-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de febrero de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de febrero de 2.000, recaída en la reclamación número 39/00425/98, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, y cuantía de 148.676,51 euros (24.737.690 ptas).

SEGUNDO

Opuesta por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad consistente en la presentación del recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido en el artículo 46-1 de la Ley Jurisdiccional, causa que articula con la invocación del artículo 69.d), aunque debe entenderse cometido un error pues la correcta es la prevista en el apartado e) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se hace necesario examinar con carácter previo su posible concurrencia, dado que, de alcanzar éxito esta pretensión procesal, concluiría el litigio sin posibilidad ni necesidad de abordar el fondo del asunto.

Del examen del expediente tramitado ante el Tribunal Económico Administrativo Central se desprende: que el recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, recaída en la reclamación nº 39/00425/98, de fecha 25 de febrero de 2.000, fue interpuesto por D. Alfonso Quirós de la Lastra, Abogado, actuando en "representación de la entidad mercantil Promociones Castañeda SA" mediante escrito certificado el 30 de marzo de 2000, con entrada en el Registro del Tribunal Regional de Cantabria el siguiente día 31 de marzo; que en el folio 10 de dicho expediente, obra un escrito de D. Alfonso Quirós de la Lastra, dirigido al Tribunal Económico Administrativo Central, con entrada en el Registro de este órgano el día 28 de enero de 2.003, en el que exponía: "Que por medio del presente escrito designo como domicilio, a efectos de oír notificaciones, mi despacho profesional, sito en la calle Amós de Escalante nº 2-2º Izquierda, de Santander (Cantabria), Código Postal 39.005 ", suplicando al Tribunal "que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo y en su virtud tenga por designado dicho domicilio a los efectos indicados"; que la notificación de la resolución del TEAC de fecha 13 de febrero de 2.004, efectuada por correo certificado con acuse de recibo en el referido domicilio designado para oír notificaciones, tuvo lugar el día 5 de marzo de 2.004, habiendo sido recibida por Dña. Celestina, identificada con el número de DNI,...

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