STS, 10 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:4708
Número de Recurso772/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 772/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Munguia Santana, en nombre y representación de don Benito, contra la sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2000 , dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 1945/1997 formulado contra resolución del Administrador de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fecha 29 de abril de 1997, dictado en ejecución de resolución estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 30 de enero de 1997 (reclamación núm. 2911/95), por el que se ordenaba anular la comprobación de valoración en relación a determinado inmueble y se remitía el expediente a la Sección de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para que se procediera a realizar una nueva valoración. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Benito contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de don Benito, con fecha 13 de octubre de 2000, formuló escrito de interposición del recurso casación para unificación de doctrina en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, fundamentó la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, alegando como sentencia contradictoria de la impugnada la dictada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de julio de 1995 (rec. núm. 768/93). Y termina solicitando que se tenga por interpuesto el indicado recurso, se dé traslado a las partes recurridas para que formulen su oposición, y se eleven los autos a esta Sala para que se dicte sentencia estimatoria que case y anule la recurrida.

Por otrosí, interesaba la acumulación de este recurso al seguido con el número 3/3429/00, habida cuenta de la identidad subjetiva y conexión objetiva existente entre ambos recursos.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por medio de diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2000, acordó tener por preparado el recurso y dar traslado a la otra parte para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

El trámite fue evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2000, en el que solicitaba resolución desestimatoria.

Y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2000, en el que solicita se declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida de fecha 6 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias .

CUARTO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por providencia de 22 de enero de 2001, acordó elevar las actuaciones a este Alto Tribunal con remisión del expediente y emplazamiento de las partes.

QUINTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 4 de abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, en el escrito de interposición del recurso, señala como antecedentes comunes a los del recurso núm. 3/3429/00, Sección 2ª del Tribunal Supremo, los siguientes:

"

  1. D. Benito, en virtud de escritura pública autorizada el 14 de septiembre de 1989, con el nº 2.797 del Protocolo del Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Federico Nieto Viejobueno, adquirió por compra a D. Luis Enrique la vivienda en segunda planta del edificio sito en esa ciudad, en la CALLE000, señalada con el nº NUM000, en el precio de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000), que se hizo constar en la oportuna escritura pública, practicando la oportuna liquidación e ingresando el importe de 120.000 pesetas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la Consejería de Hacienda con fecha 27 de Octubre de 1989, según Carta de Pago nº 19.965 [...] Posteriormente, en el mes de Septiembre de 1992 se notificó al Sr. Benito que, como consecuencia de la comprobación de valores al documento público autoliquidado se asignaba a la finca transmitida un valor de OCHO MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL PESETAS (8.233.000), superior al declarado en SEIS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL PESETAS (6.233.000) y que dicho exceso y conforme a la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/89 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos tendría el incremento previsto en el artículo 20, nº 3 de la Ley 44/78 de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [...].

  2. Que contra dicha valoración y aplicación de la "Ley de Tasas" se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de Santa Cruz de Tenerife tramitándose reclamación nº 1579/92 y dictándose resolución por dicho Tribunal el día 8-1-94 por la que estimando nuestra reclamación se anuló la valoración practicada al indicir la misma por causa de motivación insuficiente (sic) según se razonaba en la resolución de 8-1-94 [...].

  3. La Administración de Tributos de Tenerife de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias (sic) practicó «nueva comprobación de valores» insistiendo en repetir la misma valoración de 8.233.610 pesetas que, notificada a esta parte [la recurrente] fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, y que dio lugar al expediente nº 38/2911/95.

  4. En el escrito ante el TEA en la reclamación 38/29/95 se acababa suplicando, en mérito a las alegaciones que precedían, que se declarara sin efecto la comprobación impugnada y se confirmara la autoliquidación practicada en su día por el reclamante.

    Con fecha 30 de Enero de 1997 el TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, en el indicado recurso 2911/95 dictó resolución por la que se acordó estimar en parte la reclamación declarando la «nulidad de la comprobación de valores efectuada y de las actuaciones posteriores ordenando se proceda a la práctica de nueva comprobación suficientemente motivada que debe ser notificada en forma a la transmitente y adquirente a los efectos y con las prohibiciones pertinentes, incluso con el ofrecimiento de tasación pericial contradictoria».

    Esta parte (la recurrente) estimó [...] que dicho fallo lesionaba sus legítimos derechos e interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mismo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por entender que de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y demostrada la inidoneidad (sic) de la valoración no puede procederse a practicar una nueva comprobación de valores por la Administración hasta que una vez acierte sino que el ejercicio de comprobación solo puede realizarse una sola vez, como una sola vez puede solicitar la tasación contradictoria el contribuyentes, como estableció el Tribunal Superior de Justicia de Valencia [...]. Pues bien la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife por sentencia nº 126/99 de 24 de noviembre de 1999 en Recurso 515/97 fallaba desestimando nuestro recurso en contradicción con la doctrina recogida entre otras sentencias en la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [...] contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que está [estaba] pendiente ante la Sección 2ª del Tribunal Supremo nº 3/342/00, a cuyo recurso SOLICITAMOS SE ACUMULE el presente.

  5. Con fecha 29 de abril de 1997 el Administrador de Tributos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias y en ejecución de resolución del TEAR de 30 de enero de 1997 [...] ordenó anular la comprobación de valores, disponiendo a su vez la remisión del expediente a la Sección de Transmisiones a efectos de que se procediera a realizar una NUEVA comprobación de valores.- La comprobación será la TERCERA que practique esa SECCIÓN por cuanto las dos anteriores estuvieron mal practicadas según resolución del TEAR y del Tribunal Supremo Justicia (sic).

    Por ello, nos vimos [el recurrente] obligado a interponer reclamación económico administrativa que fue desestimada en 23 de julio de 1997 y contra dicha resolución se formuló el recurso contencioso administrativo núm. 1945/97.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por sentencia de 6 de septiembre de 2000 , en el identificado recurso 1945/97, que tramitó sin hacer caso de nuestra petición [del recurrente] de ACUMULACIÓN a los Autos del Recurso 515/87, desestimó nuestro recurso [del recurrente] basándose en el anterior recurso 515/97 y en una sóla sentencia del Tribunal Supremo de 29-12-1998 (NO APLICABLE a esta litis puesto que en aquél sólo fue una valoración practicada y aquí después de dos valoraciones mal hechas se ordenó la práctica de UNA TERCERA VALORACIÓN). Puede leerse en el Fundamento Primero de Derecho de la sentencia ahora recurrida que confirma la de 10-11-99 que desestimaba la pretensión de la actora de que se declarara la disconformidad de Derecho de la retroacción de actuaciones ordenadas por el TEAR en la resolución de 30 de enero de 1997, así como las subsiguientes consecuencias jurídicas que derivan de tal retroacción.

    Entre dichas subsiguientes consecuencias jurídicas está la aplicación de la llamada "Ley de Tasas" declarada INCONSTITUCIONAL por sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 (re. 1404/89) pero que determina en su punto 12 «Ante de pronunciar el fallo a que el mismo conduce solo nos resta precisar cual es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que lo integra. Pues bien al igual que en otras ocasiones y, por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) conviene declarar que únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC )».

    Esto (dice el recurrente) obliga a interponer el presente recurso para no sufrir un perjuicio irreparable".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3429/2000, al que el propio recurrente solicitaba la acumulación de este recurso y que se refería a la comprobación de valores del mismo inmueble, ha sido declarado inadmisible por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de octubre de 2005, en razón a que la cuantía de la cuota derivada de la reiterada comprobación no superaba el límite cuantitativo establecido para el acceso a la casación de que se trata.

Resulta, en consecuencia aplicable la misma fundamentación y fallo.

"Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis del problema de fondo de la contradicción planteada, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de esta Jurisdicción, que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía litigiosa, cualquiera que fuere la materia, sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable y superior al límite mínimo establecido."

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en el caso de autos contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, 23 de julio de 1997 (en el precedente recurso lo fue contra resolución del mismo Tribunal Económico Administrativo de 30 de enero de 1997) recaída en el expediente de reclamación económico administrativa sobre comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como consecuencia de la compraventa de un piso en Santa Cruz de Tenerife, según escritura pública de 14 de septiembre de 1989, en el que se discutía una Base Imponible de 8.233.000 ptas. frente a la de 2.000.000 ptas. estimada por la parte recurrente, que ingresó una cuota de 120.000 ptas. al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijada por la sentencia de instancia en 8.233.000 ptas. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y Sentencias de 26 de septiembre de 2000, 19 de septiembre de 2001, 7 y 19 de febrero de 2002 y 24 de enero de 2003 entre otras muchas) la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado (ex art. 42.1.b ), segundo, de la L.J.C.A.). Por ello, en aplicación del mismo tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores discutidos es de 373. 980 ptas., cifra que representa el verdadero valor de la pretensión y que es muy inferior a los tres millones de pesetas asignados para acceder a la casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 96.3 de la L.J.C.A ., concurre una patente causa de inadmisibilidad, lo que obliga a declararlo así, y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción. La Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA , fija en 1.500 ¤ la cantidad máxima por honorarios de los Letrados a los efectos de las indicadas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por D. Benito contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 1945/1997 , con imposición de costas a la parte recurrente dentro del límite cuantitativo a que se hace referencia en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR