STS, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 26 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1840/2000 , en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de octubre de 2000, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de mayo de 2000, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la entidad Grifería M.R. S.L. como sucesora de la entidad Grifería Manuel Roca S.A. cuya cuantía asciende a 10.699.448 pesetas, (66.026,81 euros). Ha sido parte recurrida la entidad Griferías M.R. S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dicto sentencia el 26 de julio de 2003 , que contiene el siguiente fallo: "Que estimando en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRIFERIAS M.R., S.L., contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia en fecha 31 de octubre de 2.000, por la que estimando en parte el recurso de alzada formulado contra la resolución del Subdirector Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de fecha 2 de mayo de 2.000, se declara a la entidad recurrente sucesora de Grifería Manuel Roca, S.A., así como la responsabilidad solidaria de aquella de las deudas contraidas por ésta con anterioridad a la sucesión, por un total de a 10.985.936 pesetas, (66.026,81 euros), debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, declarando como citación jurídica individualizada el derecho de la actora a la devolución de los pagos efectuados como consecuencia de la declaración de solidaridad, incluidos los intereses legales desde la fecha de dichos pagos hasta aquel reintegro y los gastos del aval presentados para obtener el pago fraccionado; sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presento escrito por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, alegando al efecto que concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, señalando que existe identidad en la situación de las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales entre los contenidos en la sentencia recurrida y la citada de contraste, siendo la cuestión objeto de pronunciamiento sin son de aplicación al procedimiento de recaudación de la Administración de la Seguridad Social los preceptos de derecho administrativo generales relativos a la caducidad del procedimiento, regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así, la sentencia recurrida estima que le es de aplicación y en cambio la sentencia de 2 de mayo de 2002 dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resuelve en sentido contrario. Al amparo del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción se alega la infracción de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del articulo 11 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre .

TERCERO

Por Providencia de 11 de noviembre de 2003 se admitió el recurso, dándose ulterior traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, presentándose escrito por la representación procesal de la entidad Griferías MR S.L., en el que se invoca la ausencia de contradicción pues la sentencia de contraste hace referencia a hechos y fundamentos diferentes por la aplicación de una normativa dispar, pues en la sentencia de contraste el expediente se inicia mediante resolución notificada al interesado el 11 de junio de 1997 mientras que en el supuesto que nos ocupa se notifico el 10 de febrero de 2000, así la sentencia de contraste descarta en su fundamento de derecho segundo la aplicación del artículo 102.5 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99 , que es la aplicada en el supuesto que nos ocupa. Esta diferencia de fechas determina no solo disparidad de hechos sino una insalvable diferencia de fundamentos, por tanto, decae el requisito para la viabilidad del recurso en cuanto existe una disparidad de situaciones que impide apreciar cualquier contradicción en los pronunciamientos judiciales.

CUARTO

Por diligencia de 26 de enero de 2004 se remitieron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que no han comparecido, dictándose providencia de 8 de septiembre de 2004 dando traslado a las partes para alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisibilidad:

a).- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional), de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 42.1.a ) de la misma en relación a la determinación de la cuantía.

b).- Por razón de la cuantía, pues resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 ), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2004, se declara caducado el tramite concedido a las partes.

SEXTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como primera cuestión en este recurso la posible concurrencia de las referidas causas de inadmisibilidad, por razón de la competencia de los juzgados y por la cuantía, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 20 de abril de 2004 , que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unificación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso si, efectivamente, no alcanza el "quantum" establecido para que sea susceptible de casación.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 66.026,81 euros por auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2002 , por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional .

Sin embargo, se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad Grifería M.R. S.L., como sucesora de Grifería Manuel Roca S.A. durante el periodo comprendido entre septiembre de 1996 a diciembre de 1997 y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de octubre de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo, 20 de abril, 18 y 25 de mayo, 1, 10, 15 y 22 de junio, 14 y 21 de septiembre, 5 y 19 de octubre, 2 y 10 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, 18 de enero, 15 de febrero, 28 de marzo y 10 de noviembre de 2005 , o dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de cuotas, referidas al periodo septiembre de 1996 a diciembre de 1997, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas, siendo la mayor de ellas la que corresponde a septiembre de 1996 que asciende a 1.032.520 pesetas y la menor por importe de 175.833 pesetas que corresponde a noviembre de 1997. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, y sin necesidad de examinar la otra causa invocada, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 26 de julio 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1840/00 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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