ATS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:10313A
Número de Recurso5464/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2003, en el procedimiento nº 505/02 seguido a instancia de Dª María Rosario, Dª Rebeca, Dª Lorenza y Dª Emilia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ERANDIO y ASCATE COLECTIVO -D. Abelardo, D. Jorge, Dª Luisa y Dª Esperanza-, sobre cesión ilegal de trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de septiembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 21 de octubre y 7 de noviembre de 2003 se formalizaron por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de Dª Rebeca, Dª Lorenza y por el Letrado D. José Mª Sarasibar Iraizoz, en nombre y representación de Dª María Rosario y Dª Emilia, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de Dª María Rosario y Dª Emilia y no realizándolo la otra parte recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según el invariado relato de hechos declarados probados, en el presente supuesto ocurre lo siguiente: a) El Ayuntamiento de Erandio, al igual que lo hicieron otros ayuntamientos, procedió a la tramitación del salario mínimo de inserción y ayudas económicas de emergencia social a unidades convivenciales carentes de recursos y residentes en la Comunidad Autónoma (puesto en marcha por la Ley de Servicios Sociales del País Vasco de 1982, contratando personal para su gestión con los medios económicos para los que era dotado, situación que mantuvo hasta el año 1992, en el que procedió a adjudicar y a contratar temporalmente con Ascate el servicio para el desarrollo del denominado Plan Europa 93, y efectuándose la última contratación con Ascate, de forma bianual, en enero de 2001, en base al Pliego de Condiciones Económico-Administrativas Particulares que había de regir la adjudicación para el desarrollo de lo establecido en el Convenio Interadministrativo de Cooperación para el Funcionamiento de los Servicios Sociales de Bases Municipales entre el Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio y el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia; b) Las demandantes están contratadas para la gestión de los servicios antes referidos (tres de ellas desde el año 1992 y uno desde el año 1994) por la asociación sin ánimo de lucro Asociación Colectiva de Promoción Sociocultural Educativa Ascate, desarrollando en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Erandio (obligación del equipo adjudicatario incluida en el Pliego de Condiciones) las funciones adjudicadas y que se describen en el hecho probado tercero; c) La dirección de la contratación con Ascate se llevó a cabo por el Responsable del Area de Sanidad, Consumo y Bienestar del Ayuntamiento, asumiendo la Alcaldía- Presidencia las facultades de dirección a inspección de los servicios adjudicados, siendo de titularidad municipal, además del espacio físico en el que las actoras desarrollaban sus funciones, el material de trabajo utilizado por estas, quienes en la práctica tenían un horario similar al del resto del personal municipal (en una ocasión, hace cinco o seis años, sin que mediara orden de Ascate o de algún cargo municipal, dos de las demandantes sustituyeron a dos trabajadoras del Ayuntamiento); d) El Ayuntamiento convoca a Ascate y a algunas de las demandantes a las reuniones de coordinación de servicios; y e) Ascate fija los turnos de vacaciones de las demandantes, les concede las autorizaciones para asistir a cursos formativos y lleva a cabo, a través de la actuación de las asistentes sociales demandantes, los informes o memorias que facilita al Ayuntamiento para su análisis del trabajo realizado.

Las cuatro trabajadoras interponen demanda al entender que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores y solicitando se les reconozca la condición de fijas en el Ayuntamiento de Erandio, pretensión desestimada primero en la instancia y después en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2003. Interponen las actoras sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Dª Rebeca y Dª Lorenza proponen como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de marzo de 2002, mientras que Dª María Rosario y Dª Emilia seleccionan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 20 de noviembre de 2000, la mas moderna de las invocadas al no haber contestado expresamente al requerimiento de selección.

Los recursos deben ser inadmitidos al no cumplir el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y al no ser ninguna de las sentencias citadas realmente contradictoria con la recurrida.

SEGUNDO

En relación con el primero de los requisitos previsto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

Ninguno de los dos escritos de formalización cumplen el citado requisito. El recurso formalizado por las Sras. Rebeca y Lorenza en relación con la sentencia de contraste se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica sin referencia al supuesto de hecho que enjuicia y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

Por su parte, el recurso de las Sras. María Rosario y Emilia -y no obstante lo manifestado en su escrito de alegaciones- se limita a la cita de dos sentencias de contraste y a una escueta referencia conjunta de la doctrina contenida en las mismas en relación con los requisitos necesarios para apreciar la cesión ilegal, omitiendo también una pormenorizada exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y por tanto su comparación con los propios elementos de la sentencia recurrida para acreditar su necesaria igualdad.

TERCERO

La Sala también ha reiterado que el requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

De conformidad con la anterior doctrina, la contradicción es asimismo inexistente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de marzo de 2002 propuesta por Dª Rebeca y Dª Lorenza confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario de la trabajadora y condenado solidariamente a las codemandadas, el Cabildo Insular de Gran Canaria y la empresa Eulen al entender que la demandante había sido objeto de una cesión ilegal.

En ese caso, la actora suscribió contrato de trabajo con Eulen, S.A. el 15-6-1999 por obra o servicio determinado, por el tiempo que durara el contrato de arrendamiento de servicios entre Eulen, S.A. y el Cabildo Insular, hasta que con fecha 14-12-2000 la citada empresa le comunica que el contrato de prestación de servicio del "Equipo de Centros y Familia" prestado por dicha entidad a través de la Unidad de Familia, Infancia y Mujer del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria cesa el 31-12-2000, por lo que a partir de dicho día vence también su contrato de trabajo. El 1-2-1999 el Cabildo había contratado los servicios de la empresa Eulen, S.A. para hacerse cargo de los servicios correspondientes al programa de Intervención Socio-Educativo Familiar a desarrollar en Hogares Infantiles, a través de la Unidad de Familia, Infancia y Mujer, adscrita al Area de Asuntos Sociales de la administración demandada, La actora prestó sus servicios desde el 15-6-1999 en la Residencia de Mujeres Maltratadas bajo las órdenes de doña Flor., DIRECCION000 de la Casa de Acogida de Mujeres por Malos Tratos, la cual es empleada del Cabildo al igual que el resto de los trabajadores de dicho centro. Esta última fue transferida de la CAC al Cabildo en enero de 1998, y percibe sus retribuciones conforme al convenio colectivo de aquélla. La demandante prestó sus servicios como trabajadora social en idénticas condiciones que el resto de los trabajadores sociales del Cabildo, realizando básicamente funciones de información y seguimiento de las mujeres maltratadas, las cuales son canalizadas, cuando proceden, a los distintos centros o pisos de acogida. La única relación de la actora con Eulen, S.A. es que dicha empresa le pagaba sus salarios y le confeccionaba las nóminas.

Los supuestos enjuiciados presentan ciertas similitudes pero la contradicción no puede apreciarse al ser distinta la relación que las empresas contratistas y empleadoras de las actoras mantienen con éstas. Así la sentencia de contraste, como se acaba de exponer, concluye que la única relación de Eulen con la actora se limitaba a la confección de las nóminas y al abono de los salarios. En cambio, en el caso de autos se evidencia una poder de dirección ejercido por Ascate sobre las demandantes que se traduce en el control y concesión de vacaciones y permisos, concede autorización a las actoras para asistir a cursos formativos y realiza a través de las demandantes los informes o memorias que facilita al Ayuntamiento para el análisis del trabajo realizado.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 20 de noviembre de 2000 seleccionada por Dª María Rosario y Dª Emilia tampoco es contradictoria con la recurrida porque su pronunciamiento no es opuesto sino coincidente, al estimar el recurso de las empresas demandadas y absolverlas de las peticiones de la demanda.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de Dª Rebeca, Dª Lorenza y por el Letrado D. José Mª Sarasibar Iraizoz, en nombre y representación de Dª María Rosario y Dª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1563/03, interpuesto por Dª María Rosario, Dª Rebeca, Dª Lorenza y Dª Emilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 26 de enero de 2003, en el procedimiento nº 505/02 seguido a instancia de Dª María Rosario, Dª Rebeca, Dª Lorenza y Dª Emilia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ERANDIO y ASCATE COLECTIVO -D. Abelardo, D. Jorge, Dª Luisa y Dª Esperanza-, sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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