SAN, 10 de Julio de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3027
Número de Recurso47/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 47/2006, se tramita a instancia de D. Roberto, representado por el

Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16-12-

2005, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1995 y 1996, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la

de 445.730'94 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-1-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admita este escrito con las copias aportadas y documentos señalados, tenga por formulada demanda en este recurso, y tras los trámites preceptivos dicte Sentencia por la que se acuerde estimar nuestra pretensión, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y, en su consecuencia, la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1995 y 1996

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo DESESTIMAR íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 30-6-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3-7-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de diciembre de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de marzo de 2.003, recaída en la reclamación económica-administrativa núm. NUM000, a su vez interpuesta contra el acto de liquidación derivado del acta de disconformidad, núm. NUM001, incoada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 y 1996.

SEGUNDO

Alega la parte, en primer término, la falta de firmeza de la inclusión de la sociedad en el régimen de transparencia fiscal, lo que, a su juicio, comporta que no sea posible la imputación de bases al socio, solicitando la "anulación de la liquidación por haberse dictado de modo precipitado".

En cuanto a dicha cuestión, hay que partir de que el régimen de transparencia fiscal fue introducido en nuestro marco jurídico por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, que dispone en su artículo 19.1 que "se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de tributación", señalándose en el apartado 3º del propio artículo que "el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación", a lo que se añade, en el apartado 5º del mismo precepto legal que "las Entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo y las del apartado 2, si ejercitasen su derecho de opción, no tributaran por este Impuesto".

Por tanto, en el régimen de transparencia fiscal configurado en la Ley 61/78, las sociedades acogidas a tal sistema de atribución, si bien no tributaban por el Impuesto sobre Sociedades, sus bases imponibles se determinaban con arreglo a las normas de tal impuesto, y su resultado, positivo o negativo, se imputaba en las bases imponibles de los socios de la sociedad transparente, ya se trataran éstos de personas físicas (sujetas al IRPF) o personas jurídicas (sujetos al Impuesto sobre Sociedades). Más concretamente, precisaba el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 44/1978 -y en el mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 61/1978 - que "el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base reguladas en la legislación correspondiente".

Igual fórmula que la anteriormente expresada se encontraba en el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 agosto, en el que se dispone que el resultado atribuido a los socios será el que se derive de las normas del impuesto sobre sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, reguladas en la legislación correspondiente y "cualquier modificación posterior en la cuantía de la base imponible que sea consecuencia, tanto de acciones de la Administración Tributaria como de la resolución de toda clase de recursos comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios y la consiguiente rectificación de la cuota del impuesto del período impositivo a que la base imponible rectificada se imputa".

Debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre, en cuyo artículo 387 se establece lo siguiente: "1. No podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una Sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma, salvo que hubiese prescrito la facultad de comprobación o investigación de la Administración Tributaria. 2. En tanto no se ultimen las actuaciones ante la Sociedad transparente, las actas que se formalicen en relación a los socios tendrán el carácter de previas. 3. Una vez ultimadas las actuaciones y, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la Sociedad transparente, la Administración tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia. 4. Cuando el socio figure domiciliado fiscalmente en el ámbito territorial de otra Delegación o Administración de Hacienda, el Inspector Jefe de la que hubiese realizado la comprobación de la Sociedad transparente dará conocimiento al de la oficina a que corresponda el domicilio fiscal del socio, del resultado de las actuaciones en el plazo de quince días a contar desde la fecha del acta."

Iguales criterios rectores sigue la normativa del IRPF vigente en cuanto a los ejercicios 1992 y siguientes. Así el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF señala: ...

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