ACUERDO entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a la imputación recíproca de existencias mínimas de seguridad de crudo, de productos intermedios del petróleo y productos petrolíferos, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2000.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Octubre de 2000
MarginalBOE-A-2000-18838
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a la imputación recíproca de existencias mínimas de seguridad de crudo, de productos intermedios del petróleo y productos petrolíferos, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2000.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA RELATIVO A LA IMPUTACIÓN RECÍPROCA DE EXISTENCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE CRUDO,

DE PRODUCTOS INTERMEDIOS DEL PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa, Considerando:

Que la Directiva 68/414/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 20 de diciembre de 1968, y modificaciones posteriores, que obligan a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos en particular el apartado 2, del artículo 6 de esta Directiva que prevé la posibilidad de constituir existencias mínimas de seguridad, situadas sobre el territorio de otro Estado miembro, en el marco de los acuerdos intergubernamentales particulares, que han de establecer los procedimientos de cooperación para garantizar la identificación, control e inspección de las mismas;

Las legislaciones nacionales sobre existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, Han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

Para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo se entenderá por:

  1. Existencias mínimas de seguridad: Las cantidades almacenadas ('stocks stratégiques') de crudo, productos intermedios y productos petrolíferos acabados, adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente en esta materia en los respectivos Estados;

  2. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos:

    1. En España: La obligación de mantener existencias mínimas de seguridad se encuentra recogida en la siguiente normativa:

      Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos;

      Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas;

      Orden ministerial de 20 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las normas básicas sobre información e inspección;

    2. En Francia: La obligación para los operadores de mantener existencias estratégicas tal y como se define por:

      La Ley número 92-1443, de 31 de diciembre de 1992, sobre la reforma del régimen petrolero;

      El Decreto número 93-131, de 29 de enero de 1993, modificado relativo a la obligación de constituir y conservar reservas estratégicas de crudo y productos petrolíferos;

      El Decreto número 93-132, de 29 de enero de 1993, modificado relativo a la creación del Comité profesional de 'stocks' estratégicos petrolíferos;

      La Orden ministerial de 15 de marzo de 1993, modificada relativa a la constitución de reservas estratégicas de petróleo en la Francia metropolitana.

  3. Sujeto obligado: El operador francés sometido a la obligación de constituir y conservar existencias mínimas de seguridad o sujeto obligado español sometido a la legislación relativa al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad;

  4. Autoridad competente:

    En España: El Ministerio de Economía.

    En Francia: El Ministro competente en materia de hidrocarburos.

Artículo 2

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en Francia, podrán localizar parte de las mismas en España siempre que se encuentren almacenadas en una instalación habilitada a tal fin.

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