STS, 31 de Enero de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:575
Número de Recurso5271/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5271/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz en nombre y representación de D. Flor contra auto de fecha 16 de Abril de 1.999 dictado en pieza separada de suspensión del recurso 4370/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 16-10-98, por el que se acordó denegar la petición de suspensión del acto administrativo impugnado en el Recurso de que dimana esta Pieza".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de D. Flor presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 31 de Mayo de 1.999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso interpuesto, casando y anulando el Auto de la Sala dicte otro en el sentido de acordar la suspensión del acto administrativo impugnado, acordando la devolución del depósito constituido y haciendo una expresa condena en costas de ambas instancias y del presente a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y visto el estado en que se encuentran las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas sentencia de 23 de Abril de 1.998 y 14 de Noviembre de 1.995, que si bien la necesidad de defensa en el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo de expulsión no es razón bastante para justificar la suspensión del acto impugnado, así se afirma que «las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática y esto no se compadece con el enunciado principio de eficacia administrativa», ello no obsta para que en aquéllos casos en que se encuentre pendiente un proceso judicial por otra causa en el que es parte el recurrente la tesis debe ser la contraria, dado que la expulsión puede comportar la imposibilidad o al menos una grave dificultad de ejercer el derecho de defensa en ese proceso, ajeno al de expulsión, con plena efectividad.

Tal parece acontecer en el caso de autos en el que aparece acreditado que el recurrente tiene pendiente un proceso de filiación. En consecuencia debe entenderse acreditada la concurrencia de perjuicios de difícil reparación en caso de no accederse a la suspensión, razón por la que el motivo debe ser estimado y en consecuencia accederse a la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 95.3 de la misma no procede efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Flor contra auto de 16 de Abril de 1.999 de la Sala de lo Contencioso de Granada dictado en recurso 4370/97 que casamos y debemos acordar y acordamos la suspensión del acto recurrido. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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