SAP Baleares 46/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2008:191
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 2 /2008

S E N T E N C I A Nº 46

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a uno de febrero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Palma de Mallorca, bajo el número 303/2006, Rollo de Sala nº

2/2008, entre partes, de una como actora-apelante DOÑA María del Pilar, representada por el Procurador don

José Antonio Cabot y bajo la dirección letrada de don Juan A. Ballester, de otra, como demandados-apelados DOÑA Guadalupe, representada por la Procuradora doña Mª Romero Gaspar y defendida por la Letrado doña Marta Vicente

Tutor, DON Juan Pedro, DON Jose Daniel Y DOÑA Amanda,

representados por el Procurador don Mateo Cabrer y bajo la dirección letrada de don Juan Arbona.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambias en nombre y representación de Dña. María del Pilar por lo que debo absolver y absuelvo a Dña. Estíbaliz, D. Juan Pedro, D. Jose Daniel y Dña. Amanda de todos los pedimentos efectuados en la misma, con imposición de costas a la parte actora salvo en cuanto a la pretensión dirigida contra Dña. Guadalupe respecto de la que no se realiza imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente proceso, doña María del Pilar, hija extramatrimonial de la difunta doña Elsa, ejercita acción mediante la cual solicita que se anule la cláusula del testamento de ésta en la que se le deshereda por haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra a su progenitora.

A esta pretensión se opusieron los herederos demandados excepto la codemandada doña Guadalupe, que se allanó a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender la juez "a quo" que había quedado probada la concurrencia de la causa de desheredación.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) Las relaciones entre doña María del Pilar y su madre se deterioraron el 1994 a raíz de dos hechos, la venta de un inmueble de la calle Manacor de Palma de Mallorca, y la visita de la actora a una oficina de la Banca March. Según la recurrente, la primera de las referidas operaciones fue realizada por la Sra. María del Pilar para poner los bienes de su madre a salvaguarda de posibles embargos por las deudas acumuladas. Con relación a las cuentas de la Banca March, lo único que pretendía la hoy actora es, según la apelante, figurar en ellas como cotitular junto a su madre, sin ánimo defraudatorio alguno.

b) La testifical practicada en el acto del juicio no es suficiente para entender producida la causa de desheredación. Así:

i) El testigo don Alonso, cliente habitual del bar regentado por doña Elsa y amigo de la codemandada doña Amanda, dijo que solo presenció los hechos en una sola ocasión, entre los años setenta y ochenta, cuando las malas relaciones no comenzaron hasta 1994, según indican los propios codemandados.

ii) La testigo Sra. Soledad, igualmente amiga de la demandada doña Amanda declaró haber presenciado insultos y amenazas, pero sin indicar cuales fueron, lo que hace imposible valorar su entidad.

iii) Doña Mónica, testigo de la demandada y amiga de doña Amanda, empleada del bar de doña Elsa, manifestó no haber presenciado nada y que lo que sabe es por referencias.

iv) La sentencia de primera instancia valora erróneamente la testifical de la Sra. Carina, propuesta por la demandante, pues no es cierto que dijera que la madre eludía el contacto con su hija, sino que la relación entre ellas era la normal.

SEGUNDO

El artículo 853.2º del Código Civil prevé como causa de desheredación haber maltratado de obra o...

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