STS, 17 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5394
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera, en trámite de tasación de costas, los autos 3/2.103/1995 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Diego , impugnando la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario de esta Sección, en 9 de abril de 2001,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agustí se promovió recurso de casación contra la sentencia dictada, en 4 de octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que concluyó mediante sentencia de esta Sección y Sala de 8 de noviembre de 2000 en la que fue desestimado el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2000, el Sr. Abogado del Estado pidió la tasación de las costas causadas en el recurso, acompañando minuta de honorarios cifrada en 200.000 pesetas, devengadas "Por escritos de personación y de oposición a la casación".

Consecuencia de lo anterior, el Sr. Secretario de esta Sección y Sala practicó la oportuna tasación de costas, dejándola establecida en las citadas 200.000 pesetas.

TERCERO

Dada vista de dicha tasación a las partes, comenzando por la condenada al pago, la Procuradora Sra. Montes Agustí presento escrito en 27 de abril de 2001 impugnando dicha tasación por considerar indebidos los honorarios minutados; y por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito, en 19 de febrero de 2002, oponiéndose a la impugnación formulada de contrario.

Con lo que antecede quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

No cabe duda que al estar atribuida a la Abogacía del Estado la representación y la defensa de la Administración General del Estado, con arreglo a lo que dispone el Art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incumbe a dicho representante la personación en el recurso a que se refiere el Art. 101 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), cosa que hizo en escrito de 3 de febrero de 1995; y, asimismo, le corresponde a tal defensor formular, en su caso, el escrito de oposición a que se refiere el propio precepto, lo que evacuó por medio de su escrito presentado el 11 de diciembre del propio año 1995.

Ambas actuaciones (personación y oposición) son, inequívocamente, las únicas que correspondía evacuar (y evacuó) la Abogacía del Estado, de donde la minuta de honorarios presentada en 12 de diciembre de 2000 se ajusta a Derecho y representa honorarios debidos a dicho representante y defensor.

Segundo

Frente a lo que antecede no pueden prosperar los argumentos de la parte impugnante ni en cuanto a las reglas para la determinación de la cuantía a efectos del recurso de casación (ratificadas por una abundante doctrina contenida en tan numerosas resoluciones que excusan su cita específica), ni respecto de la falta de detalle en la minuta o actuación profesional superflua. La primera, como se ha dicho, porque se refiere a las dos únicas actuaciones que en la tramitación del recurso de casación corresponde a la parte recurrida; y la segunda porque, por lo mismo, no se trata de una actuación superflua y la cuantía estimada para la minutación no puede ser otra que la total del asunto y no la que corresponda a cada uno de los actos impugnados, como se desprende del Art. 50 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar a la impugnación de la tasación de costas, por indebidas, promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí en la representación que ostenta en este recurso, tasación que expresamente se aprueba por la Sala; todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial,definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 17 de julio de 2002.

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