STSJ Aragón 2605, 11 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:2605
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2605
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Incidente de impugnación de Tasación de costas en pieza de ejecución 96 del año 2004, dimanante del recurso de apelación 88 del año 2.003- SENTENCIA Nº 509 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a once de julio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el presente incidente de impugnación de tasación de costas promovido por la DON Victor Manuel . y en el que ha sido parte la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2004 recayó sentencia en el rollo de apelación 88/2003 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto y se hacía expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero de 2005, el letrado de la Comunidad Autónoma interesó la práctica de tasación de costas, aportando minuta de honorarios.

TERCERO

En fecha 26 de enero de 2005 la Secretaria del Tribunal practicó tasación de costas, haciendo constar que la misma ascendía a 350,00 euros.

CUARTO

Notificada a las partes por D. Victor Manuel se presentó escrito de impugnación solicitando se declarara la improcedencia de la tasación o, subsidiariamente, se fijara en la suma 216.37 euros.

QUINTO

Dado traslado de la impugnación a la Diputación General de Aragón por la misma se formulo escrito solicitado su desestimación, quedando el incidente pendiente de dictarse la oportuna resolución y señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte impugnante su pretensión de que sea declarada indebida la minuta presentada por la Diputación General de Aragón en la afirmación de que el letrado de la Comunidad Autónoma es un empleado público, por lo que su retribución viene fijada por los presupuestos, siendo su minuta ficticia.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se suscita ha sido objeto de resolución, ante Impugnaciones con análogo contenido, desde antiguo por el Tribunal Supremo. Así, ya la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 3 abril 1992 , tuvo ocasión de señalar sobre el tema que"(...) en torno a la denunciada "incompatibilidad" basta tener en cuenta, para rechazarla, que el ingreso de los honorarios por dicho concepto devengados por la Abogacía del Estado no constituye retribución funcionarial, sino ingresos de las arcas del Tesoro, según concreta la minuta y resulta del art. 131.4 de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que no existe obstáculo legal alguno a la inclusión de la partida controvertida, cuya procedencia ha de afirmarse", añadiendo a continuación que "la pertinencia de dicha partida, como incluida en la impugnada tasación de costas, resulta no sólo de la previsión del citado precepto de la Ley Jurisdiccional que parte del abono de costas en favor de la Administración del Estado, sino también, aunque referida a la jurisdicción civil, por vía de supletoriedad, del art. 55, regla 6.ª, apartado "j", del Reglamento Orgánico del Centro Directivo y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27-7-1943 , por lo que ninguna tacha legal de improcedencia cabe oponer a la inclusión de tal partida en la tasación de costas que nos ocupa", y que "se trata, en conclusión, de honorarios efectivamente devengados por la intervención del defensor de la Administración estatal en el recurso de revisión, como parte opuesta al mismo, mediante escrito de contestación al que no cabe reputar como superfluo, inútil o no autorizado por la Ley, y al tratar de partida que se ha incluido de forma detallada en minuta firmada por el Abogado del Estado, nada hay que se oponga, habremos de insistir, a su inclusión en la tasación de costas, por observarse los requisitos del art. 424 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite el art. 131.3 de la que regula este orden jurisdiccional".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala especial del art. 61 de la LOPJ, del Tribunal Supremo de 7 julio 1992 , que siguiendo la anterior puso de manifiesto que: "SEGUNDO.- La base normativa para que los Abogados del Estado devenguen honorarios en su labor de defensa de aquél en los litigios en que esa parte se halla, por lo que se refiere al orden jurisdiccional Contencioso Administrativo,...

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