STSJ Comunidad de Madrid 1130/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2003:14074
Número de Recurso1798/1996
Número de Resolución1130/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01130/2003

SENTENCIA Nº 1.130

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

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En la Villa de Madrid a quince de octubre del año dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1798/1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Afonso Rodríguez en nombre y representación de Dª. Sonia contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de fecha 1 de julio de 1996, confirmada en reforma por resolución de fecha 16 de julio de 1996, y finalmente en alzada por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de septiembre de 1996. habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como parte Codemandada el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador Sr. Calleja García..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la parte codemandada contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de uno de julio de 1996, por la que se denegó a la recurrente su solicitud de concesión de pensión de viudedad causada por los años de cotizaciones de su esposo a la Mutualidad de dicho Colegio, confirmada en reforma por resolución de 16 de julio de 1996, y finalmente en alzada por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de septiembre de 1996.

Dicha resolución es del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa:

La profunda reforma introducida en el Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles por la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994, que supone un cambio radical de orientación en el sistema de cobertura, así como la limitación del ámbito, en cuanto al objeto del recurso, que resulta del artículo 33 del Reglamento del colegio de Registradores -referido exclusivamente a los acuerdos adoptados por los Organos directivos de aquél-, obliga a circunscribir el presente recurso a la aptitud de la recurrente para ser beneficiaria de la prestación solicitada.

En este sentido, y a la vista de lo dispuesto en la Orden de 20 de enero de 1994, debe reputarse ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, toda vez que ninguno de los supuestos previstos en la normas 6ª del Anexo de aquella Orden, para la percepción de la pensión de viudedad, concurre en la reclamante. Faltan, en efecto, en el caso planteado dos de los presupuestos básicos exigidos por aquella noram para el reconocimiento del derecho a la percepción de la pensión reclamada: haber cumplido el causante sesenta y cinco años a fecha 31 de diciembre de 1993, o venir ya percibiendo o tener reconocido el derecho a la percepción con anterioridad a aquella fecha.

No puede, por lo demás, este Centro directivo hacer pronunciamiento alguno sobre las restantes alegaciones formuladas por la reclamante y referidas a la supuesta nulidad, inconstitucionalidad o vulneración de la legislación vigente por la Orden de 20 de enero de 1994, en cuanto que tales alegaciones exceden del limitado ámbito del presente recurso".

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Nulidad de pleno derecho de la OM de 20 de enero de 1994 por violación del principio de legalidad y jerarquía normativa.

Incongruencia de la OM de 20 de enero de 1994, con la Ley Ordenadora del Seguro Privado, Ley 33/84 de 2-8.

Vulneración del principio constitucional de igualdad por parte del art. 1 letra B) y de la Norma 1ª apartado 2) de su anexo de la OM de 20 de enero de 1994.

Nulidad de la Orden de 20 de enero de 1994, por incompetencia del Ministerio de Justicia para dictarla.

Nulidad de la Orden de 20 de enero de 1994, por omisión del preceptivo trámite del Dictamen del consejo de Estado.

Solicita en consecuencia con anulación de los acuerdos recurridos que se declare su derecho a percibir la pensión de viudedad prevista con cargo al Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España con efectos del mes de octubre de 1994.

TERCERO

Conviene precisar desde ahora que esta Sala se ha pronunciado ya respecto de idéntica cuestión que la que ahora se plantea en sentencia entre otras de fecha 11 de febrero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 110/96 de la Sección 8ª y de fecha 14 de septiembre de 1999 recaída en el recurso nº 2928/95 de esta misma Sección.

Pués bien, recurrida la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1998, en casación ante el TS este declaró no haber lugar al citado recurso en sentencia de 11 de noviembre de 002 (Art. 002/9834) sentencia que por resolver idénticas alegaciones a las que en el caso presente formulala actora debe reproducirse a continuación.

Establece dicha sentencia en sus Fundamentos de derecho Tercero a quinto lo siguiente:

TERCERO

Ha de entrarse, por tanto, a considerar el resto de los motivos articulados por la recurrente con carácter subisdiariao del primero y relacionados todos ellos con supuestas infracciones que se dice cometidas por la Sentencia recurrida al no aceptar la pretensión de impugnación por vía indirecta de la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994.,

En el motivo segundo se alude por la recurrente a la supuesta ilegalidad de la Orden de 20 de enero de 1994, por carecer de competencia el Ministro para dictarla infringiendo así el artículo 12 de la Ley 30/1992 (RCL 1992/2512, 2775 y RCL 1993, 246), estimando que vulnera también el principio de jera4rquía normativa del artículo 9 de la constitución, artículo 1.2 del Código civil; y artículos 23 y 26 a 28 de la Ley de Régimen Jur´diico de las Administraciones Públicas, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957 (RCL 1957/1058, 1178; NDL 25852), ...

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