STSJ Cataluña , 29 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:4364
Número de Recurso1547/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 1547/96 PARTES Rocío C/ AYUNTAMIENTO DE VILADECANS S E N T E N C I A Nº 265 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  1. MANUEL TABOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a veintinueve de marzo de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1547/96, seguido a instancia de Doña Rocío , representado/a por el/la Abogado Don/Doña JOAN ANTONI RAVENTOS SOLER, contra el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, representado por el/la Procurador Don/Doña FRANCISCO RUIZ CASTEL, sobre Urbanismo- Plan Especial.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TABOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 13 de junio de 1996 el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Viladecans adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se declaró expresamente aprobado por silencio administrativo positivo el Texto Refundido del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas y se acordó proceder a la publicación de ese Plan Especial.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente, administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba., se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Rocío contra el Acuerdo de 13 de junio de 1996 el Pleno Municipal del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS por virtud del que, en esencia, se declaró expresamente aprobado por silencio administrativo positivo el Texto Refundido del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas y se acordó proceder a la publicación de ese Plan Especial.

SEGUNDO

La parte demandada en este proceso sigue aludiendo a la prosecución de diversos procesos contencioso administrativos contra el Acuerdo impugnado en el presente proceso, seguidos en esta Sección y Sala, para los que no se dio lugar a la acumulación pretendida. Así el nº 1437/96 -ya finalizado por la Sentencia nº 1030, de 7 de diciembre de 2000- y el n° 1507/96 -ya finalizado por la Sentencia nº 204, 8 de marzo de 2001-. A su vez debe añadirse que igualmente consta la prosecución de los autos nº 1527/96 -finalizado por la Sentencia n° 220, de 15 de marzo de 2001-.

Ciertamente no va a sorprender que se destaque que en los autos nº 1437/96, se siguió a iniciativa de Don Carlos Francisco , Doña María Purificación , Doña Teresa y Doña Milagros contra el Ayuntamiento demandado y la entidad Golf de Viladecans S.A, siendo sustancialmente la dirección de las singulares pretensiones articuladas por la parte actora de ese proceso sustancialmente las relativas a cuestionar la suficiencia de la figura de planeamiento elegida para la ordenación que se estableció.

De la misma forma procede indicar que en los autos n° 1507/96, se siguieron a instancia de la Administración Autonómica contra la Administración Municipal, siendo la temática de fondo discutida la amplia consideración del silencio positivo en materia de planeamiento especial desde la perspectiva de las relaciones existentes entre las Administraciones Autonómica y Local.

Si se detiene la atención en los autos n° 1527/96 seguidos por Doña Natalia contra el Ayuntamiento demandado y la entidad Golf Viladecans S.A., pocas dudas deben existir en orden a que la defensa sostenida lo fue desde el posicionamiento individualizado que se tuvo a bien hacer valer.

Y si se examinan los presentes autos nº 1547/96 baste reconocer que incide sustancialmente en las perspectivas de no producción de silencio positivo, en la falta de recurso ordinario, en la improcedente delimitación de domino público marítimo terrestre y en la valoración de la propia finca de la parte actora.

De todo ello cabe inferir, sin temor a error, la proliferada existencia de vertientes y perspectivas todas ellas caracterizadas por los intereses que adornan a cada una de las partes actoras pero que nada tienen que ver en su esencia, sobre todo si se atiende al caso desde una improcedente acumulación que a poco que se detenga la atención en determinados supuestos hubiera exigido, de un lado, a la Administración Autonómica que como parte actora debiera pasar a defender determinados particulares de la figura de planeamiento de autos como si de una parte demandada se tratase y, de otro lado, hubiera exigido a las demás partes actoras a situarse en sintonía o en frente de las pretensiones de las demás.

Efectivamente todo ello condujo a declarar improcedente la acumulación pretendida sin perjuicio de que a partir de la resolución ordenada y siguiendo conocidos criterios de análisis por prioridad de los motivos de impugnación que se han hecho valer las resoluciones finales de los casos en liza, como resulta obligado, tengan los elementos de decisión comunes o diferenciados que correspondan, eso sí, velándose muy especialmente para evitar decisiones contradictorias.

TERCERO Ordenando debidamente los motivos de impugnación articulados por la parte actora, bien parece, a la mayor seguridad, que la Administración Municipal más preocupada de sus propios actos o/y de sus relaciones con la Administración Autonómica, en lo que a materia de recursos administrativos hace referencia, sólo hizo patente la vía de recurso contencioso administrativo al entender que su acta ponía fin a la vía administrativa -inclusive invocando el " artículo 52.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local"-, cuando por hallarnos ante la materia de planeamiento urbanística todo conduce a pensar que por hallarnos en materia tan especifica como la relativa a la figura de planeamiento de autos y a pesar de ostentar la naturaleza de disposición general reglamentaria nada permite hurtar la relevancia del recurso ordinario en su momento prevista al efecto -por todos, artículo 294 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio, que adecua diversas disposiciones en materia de aguas, urbanismo, puertos, viviendas e Institutos Cartográfico de Cataluña y Catalán del Suelo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-.

Pues bien, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, para las veladas referencias ofrecidas por la Administración demandada al respecto, procede seguir advirtiendo que por más relevancia se quiera buscar en un acto producido por silencio administrativo -supuesto que no se comparte como se verá- en modo alguno se puede devaluar, ignorar o pasar por alto la relevante trascendencia del acto municipal impugnado en el presente proceso, cuanto menos, desde las perspectivas de las calificaciones jurídicas que el mismo contiene y del fin efectivamente buscado tendente a dotar de publicación y ejecutividad a la figura de planeamiento de autos.

Con ello no se quiere decir otra cosa que si quería ponerse en cuestión la legitimación pasiva de la Administración demandada a modo de que nos hallábamos sólo ante un acto de la Administración Autonómica u otra suerte de inadmisibilidad de efecto análogo baste por añadir que esa conclusión tampoco se comparte por hallarnos ante un innegable el acto municipal, no resultando ocioso constatar que esa defensa en modo alguno se compadece con el pie de recurso contra actos municipales que en su momento se apuntó en el acto impugnado en el presente proceso.

CUARTO

Ahora bien, lo que sí sorprende es que sea la parte actora la que planee sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa puesto que como regular causa de inadmisibilidad, de suyo, conllevaría la radical exclusión de todo enjuiciamiento de fondo.

Sea como fuere, bien se puede comprender que por conocida y constante jurisprudencia cuando la Administración tiene a bien no hacer patente en forma procedente la vía de recursos admisible en nada puede perjudicar a la parte recurrente el improcedente pie de recursos establecido en vía administrativa.

Y es así que en el presente caso si bien, en principio y en línea con el posicionamiento municipal, contra la aprobación por silencio positivo cabía el recurso ordinario -aplicable al caso por razones temporales-, a hacer patente debidamente y para propiciar la debidas garantías a los terceros para que pudiesen impugnar la figura de planeamiento de autos, tampoco se va a pasar por alto la impropia e insuficiente constatación de recursos admisibles hecha patente por la Administración Municipal -que se ciñó a su acto pero no al del silencio que defendió de la Administración...

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