STSJ Andalucía 797/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:1416
Número de Recurso1425/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución797/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 797 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1425/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1425/2000, en el que son parte, de una como recurrente, D. Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Torre Padilla, y defendido por el Letrado D. Antonio de Torre Silvestre; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido asimismo el Ayuntamiento de Nerja, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con aprobación de Plan General de Ordenación Urbana.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 12 de abril de 2000, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Nerja.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso, dirigido frente a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Nerja, el recurrente pretende concretamente la declaración de nulidad de la clasificación como suelo no urbanizable y de la calificación como sistema general, a obtener por expropiación, de la parcela de terreno de la que es titular en la zona denominada Huertos de Carabeo, situada a la espalda de las edificaciones que integran las calles Carabeo, Almirante Ferrándiz y Huertos, del casco urbano de dicha localidad, y que el recurrente entiende que debe clasificarse como suelo urbano por disponer de accesos y servicios urbanísticos de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sin que se encuentre en ninguna de las situaciones que obligan a clasificar el suelo como no urbanizable. De igual forma, tampoco se está de acuerdo con la calificación de los Huertos como sistema general, por entender que la pretensión de hacer un parque central en Nerja, con un aparcamiento de 200 plazas, es algo propio del suelo urbano, nunca del no urbanizable; además al contemplar el Plan la ejecución por expropiación se están defraudando los legítimos derechos de los propietarios afectados, por cuanto no es igual el valor de expropiación en suelo urbano que en el no urbanizable.

SEGUNDO

Varias son las ocasiones en que la Sala se ha pronunciado sobre tales cuestiones al resolver otros recursos presentados por propietarios de la misma zona, con decisiones (como las contempladas en las Sentencias de 12 de diciembre de 2005 -recurso 1419/2000- o de 26 de enero de 2006 -recurso 1421/2000 ) cuyo sentido, ante la identidad de circunstancias concurrentes, debe mantenerse en el presente supuesto, en el que igualmente la pretensión del actor parte de la premisa de la clasificación fáctica del suelo como urbano. Se considera, en efecto, que los Huertos son suelo urbano por los servicios de esta naturaleza con los que cuentan.

Sobre este extremo la jurisprudencia ha venido afirmando que el suelo urbano es un concepto rigurosamente reglado donde la Administración se encuentra vinculada a la realidad de los hechos (sentencia del Tribunal Supremo que de 27 de julio de 1998, 4 y 8 de febrero de 1999 por citar sólo algunas). Por tanto, la clasificación del suelo urbano depende única y exclusivamente del hecho físico de la organización o consolidación de la edificación y la Administración está vinculada por esa realidad que debe necesariamente reflejar en sus determinaciones clasificadoras.

Con todo, más recientemente, la jurisprudencia ha mantenido que para clasificar un suelo como urbano no es suficiente con la concurrencia de los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para la edificación, sino que además es necesario que tales dotaciones "las proporcionen los correspondientes servicios" y que el suelo se encuentre "insertado en la malla urbana, es decir, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstas, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente" (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre y cinco de diciembre de 1990, 29 octubre de 1998, 25 y cuatro de febrero de 1999, por citar algunas). Lo esencial con la nueva línea interpretativa del Tribunal Supremo es que los servicios no sólo existan, sino que sean adecuados para la edificación existente o que vaya a existir sobre los mismos. Siendo carga de la prueba de quien alega su existencia la acreditación en el proceso de la viabilidad de los servicios. Más tarde, el artículo 8 de la ley 6/1998, de 13 de abril, incorpora esta tesis a la definición legal del suelo...

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