STSJ Cataluña , 7 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2000:15617
Número de Recurso1437/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos Nº 1427/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 1437/96 PARTES Abelardo , Mónica , María Consuelo Y Encarna C/AYUNTAMIENTO DE VILADECANS Y GOLF DE VILADECANS S.A. S E N T E N C I A Nº 1030 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a siete de diciembre de dos mil. Visto por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1427/96, seguido a instancia de Don Abelardo , Doña Mónica , Doña María Consuelo y Doña Encarna , representado/a por el/la Procurador Don/Doña NARCISO RANERA CAHIS, contra el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, representado por el/la Procurador Don/Doña FRANCESC RUIZ CASTEL, y contra la entidad GOLF DE VILADECANS S.A, representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, en sus cualidades de partes codemandadas, sobre Urbanismo-Plan Especial.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 13 de junio de 1996 el Pleno del Ayuntamiento de Viladecans adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se declaró Aprobado por silencio administrativo positivo el Texto Refundido del Plan Especial del Remolar y Paraje de les Filipines y se acordó proceder a la publicación de ese Plan Especial.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos "y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la partes codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2000, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Abelardo , Doña Mónica , Doña María Consuelo y Doña Encarna contra el Acuerdo de 13 de junio de 1996 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS por virtud del que, en esencia, se declaró Aprobado por silencio administrativo positivo el Texto Refundido del Plan Especial del Remolar y Paraje de les Filipines, atendida la Aprobación Definitiva acaecida por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA a 21 de junio de 1995 si bien condicionada su ejecutividad y publicación a la redacción de un Texto refundido que incorporase determinadas prescripciones, y se acordó proceder a la publicación de ese Plan Especial.

.En el presente proceso ha comparecido en su cualidad de parte codemandada la entidad GOLF DE VILADECANS S.A.

SEGUNDO

Alegada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, en el ámbito de las alegaciones formuladas por las partes, con los fundamentos que se analizarán seguidamente procede dejar sentados los siguientes supuestos:

  1. En la tramitación de la figura de planeamiento de autos una vez aprobada provisionalmente y elevada a la Administración Autonómica, por ésta a 21 de junio de 1995 se actúa la Aprobación Definitiva si bien se condiciona su ejecutividad y publicación a la redacción de un Texto Refundido que incorporase determinadas prescripciones.

  2. Elaborado y aprobado el correspondiente Texto Refundido por la Administración Municipal, a 30 de noviembre de 1995 se eleva a la Administración Autonómica.

  3. Por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 6 de marzo de 1996 se mantiene la suspensión acordada precedentemente, si bien por los fundamentos que son de ver en el mismo.

  4. Por Acuerdo de la Administración Municipal de 13 de junio de 1996, impugnado en los presentes autos, se declara aprobada por silencio administrativo positivo el Texto Refundido referido y se acuerda proceder a la publicación, a no dudarlo, de la Aprobación Definitiva de la figura de planeamiento de autos para alcanzar la vigencia de la misma.

  5. A salvo la promoción y resultancia de otros recursos contencioso administrativos puestos de manifiesto por las partes inclusive por la Administración Autonómica ninguna duda existe en orden al perfecto conocimiento de la prosecución del presente recurso contencioso administrativo por la Administración Autonómica bastando remitirse a la documental requerida a la misma y a su remisión a los presentes autos.

    Pues bien, para destacar los elementos necesarios para examinar y decidir las alegaciones de inadmisibilidad expuestas en el presente proceso relativas a extemporaneidad respecto al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de junio de 1995, a la falta de legitimación pasiva de la Administración Municipal, a la inimpugnabilidad del acto municipal de 13 de junio de 1996 por ser un mero acto de constatación debe señalarse lo siguiente:

  6. A salvo otras perspectivas no planteadas en el presente proceso seguramente a depurar en los otros recursos contencioso administrativos a que se ha hecho mención si es que así se ha pretendido debidamente, no cabe dudar de que objetivamente este proceso aparece concluyentemente delimitado para con la total e integra figura de planeamiento especial ya reseñada.

    Y ello es así puesto que la mera naturaleza de constatación fáctica sobre la planean las partes codemandadas resulta total y absolutamente desvirtuada cuanto menos y en lo que ahora interesa por la compleja y tan dificultosa valoración fáctica y jurídica que merece no sólo la mera apreciación del transcurso de un plazo sino sobre su significación en relación con el debido contraste de lo aprobado como texto refundido respecto a lo prescrito por la Administración Autonómica a fin y efecto además de acordar la publicación relativa a dotar finalmente de entrada en vigor a la figura de planeamiento en liza, todo ello contenido en el acto impugnado en el presente proceso.

    Es más, por si alguna duda pudiere existir y desde luego en el ámbito del presente proceso abstracción hecha de supuestos no planteados no puede obviarse, devaluarse o reducirse a la práctica irrelevancia la radical y concluyente trascendencia que tiene acordar la publicación y por ende la entrada en vigor y a la vida jurídica de una figura de planeamiento urbanístico como disposición general, al punto que desde esa perspectiva bien se puede comprender que a efectos impugnatorios es absolutamente toda la integridad del plan el que puede cuestionarse jurídicamente.

  7. Dicho en otras palabras, como debe ser conocido, esta Sección y Sala nada ha objetado y ha aceptado plenamente la posibilidad de impugnar los pronunciamientos de suspensión de la Aprobación Definitiva como los de Aprobación...

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