STSJ Navarra , 26 de Julio de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1333
Número de Recurso286/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00653 - 2 Rollo nº 2001/00286 Sentencia nº 271 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISEIS DE JULIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y representación de DIRECCION000 ., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre IMPUGNACION RECARGO PRESTACIÓN FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DIRECCION000 ., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial de DIRECCION000 . en el accidente de trabajo sufrido el día 24 de octubre de 1998 por D. Eloy , así como que no procede recargo alguno en las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho accidente, anulando y dejando sin efecto la resolución dictada el día 22 de agosto de 2000 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y condenando a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra y D. Eloy , a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio, todo ello, de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa DIRECCION000 ., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA NAVARRA Y DON Eloy , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

Don Eloy , viene prestando sus servicios para la empresa " DIRECCION000 .", desde el 16 de agosto de 1989, ostentando la categoría profesional de carpintero. El Sr. Eloy , además de trabajador de la empresa, es socio de la misma y administrador mancomunado de la Sociedad, cargo este que también es desempeñado por Don Matías .

SEGUNDO

El día 24 de octubre de 1998, Don Eloy sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo mientras utilizaba una máquina tupí, así el trabajador colocó la fresa en el eje de la máquina y ajustó el protector colocando dos o tres varillas. En un momento dado y mientras realizaba los rebajes ciegos en una pieza, este se le escapó hacia atrás, de modo y manera que la mano izquierda entró en contacto con la fresa. El Sr. Eloy se encontraba solo en el momento del accidente, ya que este se produjo en sábado.

TERCERO

Como consecuencia del accidente el trabajador pasó a situación de incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta el 6 de noviembre de 1998. Incoado expediente de invalidez fue este referenciado con el número 99/505713. El 24 de septiembre de 1999 fue emitido el correspondiente informe médico de síntesis y tras efectuarse por el Equipo de Valoración de Incapacidades la propuesta correspondiente, dictó resolución la dirección provincial de INSS, declarando al actor, a propuesta de la Mutua Navarra, afecta de una incapacidad permanente parcial. La Resolución del INSS fue recurrida judicialmente y tras el proceso en la Instancia, la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, dictó resolución el 31 de mayo de dos mil, declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y ello tomando en consideración los menoscabos siguientes: "Secuelas de AT con acortamiento de 2 cm. En 2º dedo por artrodesis IFP. Heridas de pulpejo y región dorsal de 3º dedo amputación a nivel de zona media de F2. Amputación de FD4 dedo. Anquilosis interfalangia proximal y distal de 3º dedo. Limitación de la movilidad de IFP e IFD mayor de 50%".

CUARTO

Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Eloy , se iniciaron las actuaciones inspectoras pertinentes, efectuando el 9 de marzo de 1999, visita de inspección al centro de trabajo de la empresa DIRECCION000 . la Inspección Provincial de Trabajo, levantó acta de Infracción en Materia de Seguridad y Salud Laboral, apreciando la existencia de un infracción empresarial grave. QUINTO: La Inspección de Trabajo, mediante escrito de 14 de abril de 1999, interesó de la Dirección Provincial del INSS, la declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción empresarial del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, solicitando la imposición de un recargo en las prestaciones del 30%. SEXTO: De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones, tras las cuales, y siendo el 22 de agosto de dos mil, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador Don Eloy el 24 de octubre de 1998. Como consecuencia de ello impuso un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la empresa DIRECCION000 . SEPTIMO: El 24 de octubre de dos mil, la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 22 de enero de 2001. OCTAVO: La empresa demandante, en el momento de ocurrir el accidente de trabajo, no había realizado informe alguno sobre la evaluación de riesgo de accidente, ni había dado a sus trabajadores formación...

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