STSJ Andalucía 687/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES
ECLIES:TSJAND:2007:1391
Número de Recurso434/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución687/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

687/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

D. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 434/2004, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:

SENTENCIA Nº 687/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 434/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de marzo de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 434/2004, en el que son parte, de una como recurrente, SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cambronero Moreno y defendido por Letrado(a) en ejercicio; y por la parte demandada, la Autoridad Portuaria de Málaga, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con acuerdo de liquidación de canon de ocupación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Málaga de 29 de diciembre de 2003, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso formulado contra la liquidación de 8 de octubre de 2003.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de la Autoridad Portuaria de Málaga de 29 de diciembre de 2003 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra liquidación de 8 de octubre de 2003 sobre recargo de apremio e intereses de demora, en relación al retraso en el pago de las facturas de 27 de junio de 2003 (importes respectivos de 10.466,71 euros y 95.40,85 euros) por cánones de ocupación de superficie y de instalaciones, silos, que vencían el 5 de agosto de 2003 y que fueron abonadas el 11 de agosto de 2003.

Como la misma recurrente se encarga de precisar con acierto la estimación parcial del recurso implicó que se dejara sin efecto la liquidación por intereses de demora al haberse procedido al pago antes de notificarse la providencia de apremio, manteniendo la liquidación en cuanto al importe del recargo de apremio del 10 % que asciende a 10.588,75 euros. Con esa precisión carecen de sentido todas las alegaciones de la parte recurrente sobre la improcedencia de los intereses moratorios por el retraso en 6 días del abono.

Por lo demás alega la recurrente como motivos de impugnación la confusión que genera la liquidación al no indicar la norma a la que se acoge, ni el criterio de aplicación, ni la justificación, ni la base jurídica ni el motivo de la emisión; que si tuviera naturaleza tributaria no cumple las previsiones del art. 124 LGT de 1963 de aplicación aquí por razones temporales; naturaleza no tributaria del canon liquidado sino de prestación patrimonial de carácter público por lo que entiende que no es de aplicación el recargo de apremio liquidado; improcedencia del recargo al haberse pagado la deuda sin iniciarse el apremio; e improcedencia de tomar en consideración el IVA para calcular el recargo al no ser organismo competente para reclamarlo.

SEGUNDO

Comenzando por los defectos formales que se denuncian debe decirse que no se entiende que se esgrima confusión en la liquidación cuando la misma precisaba con la suficiente claridad que se refería a los intereses devengados desde la fecha del vencimiento del pago del canon y la fecha de abono, intereses finalmente dejados sin efecto, y por otra parte al recargo de apremio del 10 %, y por si alguna duda quedaba la resolución que resuelve la reposición precisa el amparo normativo de tal liquidación que no es otro que la consideración de tasa del canon en cuestión conforme a la DF 1ª Ley 25/98 en relación con la Ley 27/92, lo que determina la procedencia de la recaudación por el procedimiento de apremio, y aplicando pues lo dispuesto en el art. 127 LGT de 1963. Por lo demás más extraña es aun esta alegación, si se tiene en cuenta que en la demanda, y aun en el recurso de reposición la recurrente demostraba tener cumplido conocimiento de tales circunstancias y por supuesto de la normativa de aplicación y base jurídica, justificación de la liquidación, así como de todos los elementos esenciales de la liquidación como tal con cumplimiento sustancial del art. 124 LGT : concepto tributario (recargo de apremio), periodo impositivo (el de las liquidaciones de origen, segundo semestre de 2003), base imponible (el importe de la suma de las liquidaciones de origen bien referidas en la liquidación del recargo) motivación y justificación jurídica en los términos expuestos. En consecuencia ni se aprecia defecto formal sustancial como los indicados ni desde luego que se le causara la más mínima indefensión, por lo que no cabe aceptar que concurra causa de anulabilidad del art. 63 Ley 30/92.

TERCERO

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del canon de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, tampoco se alcanza a comprender el argumento de la recurrente pues aunque se aceptara la tesis que propone de que se tratara de una prestación de carácter público genérica y no de una tasa específicamente, aun así decimos, nada impide que para una prestación de tal clase se aplique el procedimiento de apremio pues en cualquier caso lo permite el art. 48 Ley 27/92 para este tipo de canon al referirse a débitos que tengan la consideración de ingresos de derecho público, y consecuencia que sea aplicable el recargo de apremio del art. 127 LGT.

En cualquier caso tampoco cabe aceptar esa tesis, pues partiendo de la misma doctrina jurisprudencia que cita y de la misma normativa que trae a colación la conclusión precisamente es que se trata de una tasa. No compartimos que el canon por ocupación o aprovechamiento del art. 69 Ley 27/92 sea una mera prestación patrimonial de carácter público en la actualidad ni que las tarifas por servicios portuarios, que no son las que se liquidan, sean precios privados, pues en cuanto a estas la STC 102/05 de 20 de abril a declarado inconstitucional tal previsión legal en su versión original y las ha conceptuado precisamente como prestaciones patrimoniales de carácter público.

Y centrándonos en el canon por ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario cuyo pago tardío de la liquidación...

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