AAP Sevilla 198/2006, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2006
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 8 (civil)
Número de resolución198/2006

198/2006

Ej06-7242

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Ejecutivo nº 136/99

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Utrera

Rollo de Apelación: 7242/06-A

AUTO Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a seis de noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera y en los autos nº 136/99, se dictó auto con fecha del 20/05/06, en cuya PARTE DISPOSITIVA se acuerda:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES formulada por D. Plácido y Dª Estíbaliz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roca, frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Gutiérrez.

En materia de costas del incidente, debe imponerse al impugnante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don VÍCTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la ejecución de la sentencia dictada en Juicio Ejecutivo se dicta el auto que ahora se recurre en apelación que desestima la impugnación de la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario basándose el recurso en dos fundamentos, primero, en que los intereses se deben liquidar conforme al interés legal incrementado en dos puntos al que se refiere el antiguo artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889, y no conforme al del interés del 29% que era el pactado en la póliza; en segundo lugar, se alega que han de moderarse los intereses y en todo caso que el interés aplicado es usurario.

SEGUNDO

La sentencia que ahora se ejecuta, aun cuando no de forma clara y precisa, establece en su fallo -en lo que aquí interesa- que a la cantidad de principal ha de sumársele la de "los intereses pactados, el importe de los gastos de protesto, de los intereses y de las costas causadas y que se cause hasta el completo pago". Dicho fallo aun a pesar de que como se dice no es claro, no fue impugnado en su momento ni tampoco sobre el mismo se solicitó aclaración por lo que ahora no es procedente desvirtuar el sentido...

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