SAN, 24 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:374

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil uno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1046/98, seguido a instancia de "Mario

Pilato Blat SA" representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo con asistencia letrada, y

como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa

la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación, la cuantía se fijó en 4.267.086 pts, e intervino

como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El Agente de Aduanas D. Cesar , actuando en nombre propio y por cuenta de la recurrente, importadora, presentó en la Aduana de La Junquera, los días 18 de marzo y 3,10 y 15 de abril de 1992, sendos DUA para el despacho de mercancía.

  2. La oficina liquidadora giró una liquidación conjunta en concepto de IVA y derechos de Arancel por cuantía de 3.555.905 pts, notificada en la forma prevista en el art. 382 de las Ordenanzas de la Renta, que se elevó a 4.267.086 pts por causa del impago en período voluntario.

  3. Notificada a al entidad recurrnete la providencia de apremio, interpuso recursos que fueron desestimados tanto por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, como por el TEAC, el 15-4-1998, con los siguientes argumentos:.

*Inexistencia de indefensión por cuanto la prueba propuesta era irrelevante ya que pretendía desconocer la responsabilidad de la recurrente que es solidaria con la del agente

*Responsabilidad solidaria de la recurrente: de acuerdo con el Reglamento CEE nº 1031/88 art 2, la responsabilidad tributaria es exigible solidariamente al declarante. Invoca el art 37 LGT.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de notificación de la liquidación principal, con infracción del art. 124 LGT:

  2. Indefensión causada por el TEAR al denegar la prueba propuesta:

  3. Improcedente actitud de la Administración, que ejecuta la deuda sin antes hacer efectiva la fianza que tiene constituida el Agente ( art. 102 de la Ordenanza de Renta)

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se remitió a las consideraciones del TEAC.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 24 de enero de 2001 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente proceso son las siguientes:

  1. Indefensión imputable al TEAR de Cataluña por la indebida denegación de prueba relevante, destinada a acreditar que el levantamiento de la mercancía se hizo sin necesidad de que el Agente de Aduanas procediera al ingreso de la liquidación al tener constituida garantía al efecto.

  2. Falta de notificación de la liquidación principal a la recurrente en período voluntario.

  3. Inexistencia de solidaridad

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas debe desestimarse de acuerdo con las acertadas consideraciones que el TEAC vertió en este punto, por cuanto la prueba denegada tenía como finalidad acreditarse una cuestión irrelevante a los efectos del resultado final, como se pone de manifiesto en los siguientes fundamentos jurídicos, ya que, en esencia, la recurrente es obligada solidaria de la deuda exigida y por lo tanto, debe responder de la misma, con independencia de las acciones que pudieran ejercitarse en contra del Agente ( art. 37 LGT). No ha existido pues indefensión por la denegación de dicha prueba, de acuerdo con la doctrina de la STC 1/1996.

TERCERO

Por lo que a las cuestiones restantes respecta, debemos remitirnos ala Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-9-1999, coincidente con las apreciaciones del TEAR y TEAC, y que a continuación reproducimos: " La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR antes citada que confirmó la apertura del procedimiento de apremio por las D.U.A., objeto del presente, y consiguiente procedimiento ejecutivo, siendo así que se cuestiona por la recurrente....... en primer lugar la legalidad de la notificación de las liquidaciones a través de la relación de contraídos, y en segundo lugar que los órganos de recaudación debían proceder en primer lugar a ejecutar el aval prestado por la Agente de Aduanas que actuando en nombre propio y por cuenta del importador procedió al despacho, atendido además que no fue designada por la recurrente sino por la Empresa exportadora. El primer punto a examinar...

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