STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2018
Número de Recurso217/2000
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Consell Comarcal del Berguedà, representado por el Procurador de José L. P. Marabotto, bajo la dirección de Letrado, y de otro, por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte recurrida Don Josep P. V. representado por el Procurador de Antonio S. C., y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Julio de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre licencia de actividad de vertedero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1716/95 promovido por Don Josep P. V. y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Berga (no habiendo comparecido en la instancia), la Generalidad de Cataluña y el Consell Comarcal del Bergueda, sobre licencia de obras y licencia para ejercer la actividad de vertedero comarcal controlado de residuos sólidos urbanos ubicado en la zona de Font Ollera.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Josep P. V. contra dos Acuerdos de 31 de Octubre de 1995 de la Comisió de Govern del Ayuntamiento de Berga por virtud de los que, en esencia, se concedió al Consell Comarcal del Berguedà, licencia de obras y licencia para ejercer la actividad de Vertedero Comarcal Controlado de residuos sólidos urbanos ubicado en la zona de Font Ollera, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada anulamos los referidos actos por ser disconformes a derecho y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a la restauración de la situación creada a su estado anterior por carecer de la debida cobertura jurídica. Y todo ello sin perjuicio de la resultancia de la vía impugnatoria seguida contra la Sentencia de esta Sección y Sala nº 441, de 11 de Junio de 1996, recaída en los autos 397/94 en los términos analizados en el Fundamento Jurídico Cuarto d). No ha lugar a pronunciarse sobre los indeterminados actos que se han añadido en la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña y por el Cosenll Comarcal de Berguedà, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel V. G. Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Procurador de José L. P. Marabotto, actuando en nombre y representación del Consell Comarcal de Berguedà, y de otro, por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 16 de Julio de 1999, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1716/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra dos Acuerdos de 31 de Octubre de 1995 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Berga por virtud de los que, en esencia, se concedió al Consell Comarcal del Berguedà, licencia de obras y licencia para ejercer la actividad de Vertedero Comarcal Controlado de residuos sólidos urbanos ubicado en la zona de Font Ollera.

No conforme con dicha sentencia el Consell Comarcal de Bergueda y la Generalidad de Cataluña interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se alega como infringido por la Generalidad de Cataluña el artículo 12.1 b) del Real decreto 1346/1976 de 9 de Abril y los artículos 25 y 36 del Reglamento de Planeamiento.

El motivo ha de ser desestimado si se tiene presente la actual regulación del recurso de casación requiere que este se funda en normas estatales relevantes en la decisión de la sentencia y oportunamente alegadas en el proceso.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia dictada no configura su argumentación en torno a los preceptos alegados como infringidos en el motivo de casación, y sólo de modo episódico alude al artículo 25 del Reglamento de Planeamiento.

Los escritos de alegaciones de la Generalidad (contestación de la demanda y conclusiones) tampoco se refieren a los preceptos invocados en el motivo, razón por la que éste debe ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo de los motivos se reprocha a la sentencia incongruencia por acordar en su fallo la restauración de la situación anterior en lugar de la demolición de lo edificado que era lo solicitado en la demanda.

Es verdad que los términos "demolición" y "restauración" no son sinónimos, pero también lo es que con la demolición no se pretende otra cosa que no sea la de devolver las cosas al estado primitivo. Ello explica que entre las medidas de restauración del orden urbanístico se encuentra la demolición.

Por eso, y desde la perspectiva de la restauración del orden urbanístico infringido, que es lo que la sentencia de instancia contempla, no puede entenderse vulnerado el precepto citado como infringido.

CUARTO.- Por su parte el Consell Comarcal de Berguedà alega como infringido, en primer término, el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por el hecho de no haber sido citado su letrado al acto de ratificación del perito.

Las infracciones procesales para que tengan relevancia casacional han de producir indefensión y exige que el perjudicado por ellas formule la protesta oportuna.

El recurrente no ha formulado protesta en tiempo "oportuno", de una lado. Tampoco es posible rechazar el dictamen pericial en bloque sin especificar las concretas razones y conclusiones periciales que causan indefensión. Si el dictamen pericial no contiene conclusiones sobre las que haya discrepado el recurrente, y que además hayan sido explícitamente reconocidas por la sentencia constituyendo la ratio decidendi de ella, la sentencia no podrá ser casada pese a la eventual irregularidad que en su práctica se haya producido. Esto es lo que sucede en el asunto controvertido donde no se ha razonado acerca de las conclusiones del informe pericial, incorporadas a la "ratio decidendi" de la sentencia y que resultan perjudiciales a los intereses del recurrente.

QUINTO.- El motivo segundo reitera la incongruencia alegada por la Generalidad de Cataluña, razón por la que, y a fin de evitar inútiles reiteraciones, ha de serle aplicada la doctrina antes expresada.

SEXTO.- En el tercer motivo se aduce como vulnerado el artículo 67 de la Ley 30/92, formulándose al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional.

Tampoco este motivo puede ser acogido, pues la sentencia de instancia ha analizado y enjuiciado el acuerdo convalidante del vertedero (que es el acto aquí impugnado) con absoluta independencia de lo que haya acaecido con el acto convalidado. La sentencia de instancia, pese a la íntima relación entre los acuerdos impugnados, ha analizado de modo separado e independiente cada uno de ellos, lo que obliga a rechazar el motivo esgrimido, pues la nulidad que en este proceso se ha declarado tiene su origen en el acto enjuiciado y no en sus antecedentes.

SEPTIMO.- En el cuarto motivo de casación se alegan como infringidos los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística y 25 y 26 del Reglamento de Planeamiento.

Los preceptos citados no pueden servir de fundamento al recurso de casación interpuesto pues, como antes hemos dicho, ni integran la "ratio decidendi" de la sentencia, ni han sido esgrimidos en el proceso por las partes.

En la actualidad el recurso de casación sólo es posible cuando se alegan como infringidas normas estatales o de derecho comunitario, relevantes en la decisión adoptada, y oportunamente alegadas por las partes.

Las normas invocadas en el motivo esgrimido no reúnen las condiciones expuestas, lo que obliga a la desestimación del motivo.

OCTAVO.- de todo lo razonado se deduce la necesidad de

FALLAMOS

desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Procurador de José L. P. Marabotto, actuando en nombre y representación del Consell Comarcal de Berguedà, y de otro por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de Julio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1716/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros. que se insertará en la Colección Legislativa

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