STSJ Andalucía 3612, 16 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2005:3612
Número de Recurso2524/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3612
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 765 DE 2005 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS:D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. MANUEL LOPEZ AGULLO D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA En la Ciudad de Málaga a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2524/2003, interpuesto por D. Javier , Marco Antonio Y Marcos , representado por el Procurador D. JOSÉ DOMINGO CORPAS, contra AYUNTAMIENTO DE MANILVA, representado por el Procurador Mª CARMEN MARTINEZ GALINDO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR. DOMINGO CORPAS, en representación de Javier Y OTROS, se interpuso recurso contencioso administrativo contra AYUNTAMIENTO DE MANILVA, registrándose el recurso con el número 2524/2003.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la ley 29/1998 , se impugna la inactividad del Alcalde del Ayuntamiento de Manilva respecto la dotación opuesta disposición de los concejales recurrentes de un local o despacho en el que poder reunirse y recibir a los vecinos.

La pretensión que se hace valer en este proceso es que se declare no ajustada a derecho la inactividad del Alcalde, así como la resolución desestimatoria sobre la puesta a disposición del grupo político al que pertenecen los recurrentes de un local, por ser estas conductas contrarias a los artículos 23 y 14 de la Constitución , así como al artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las entidades locales . Con condena al alcalde para que de manera inmediata oponga disposición el local solicitado dotado de los medios suficientes.

Los fundamentos jurídicos de esta pretensión residen en entender que la conducta del Alcalde- Presidente de la corporación demandada vulnera el artículo 23 en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , y también el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales . Ello porque, entienden los recurrentes, que la falta de puesta a disposición del local solicitado, existiendo locales para otros grupos políticos, está entorpeciendo y limitando el ejercicio de su derecho de participación política en condiciones de igualdad.

El fiscal, en informe de legalidad, mantiene que debe estimarse el recurso por considerar contraria al artículo 23 de la Constitución en su relación con artículo 14 , la inactividad del Ayuntamiento en proporcionar o iniciar el camino de manera concreta para la puesta a disposición de un local adecuado a los concejales del grupo político recurrente, grupo en la oposición dentro de la corporación local demandada.

La Administración, por su parte, afirma que es incierto que existan dependencias libres en el Ayuntamiento para ser utilizadas a los fines de los recurrentes. También afirma que los concejales integrados en el gobierno de la corporación no utilizan los despachos oficiales, a los que tienen derecho por razón de cargo, para hacer actividad política relacionada con su mandato . En definitiva niega la existencia de trato desigual.

SEGUNDO

Se plantea el recurso contra la inactividad municipal que, en opinión del recurrente , provoca la lesión de derecho fundamental .

El artículo 25.2 LJCA , Ley 29/1998 , advierte que «es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración..., en los términos establecidos en esta Ley». El artículo 29.1 LJCA , complemento necesario del anterior, dice:«Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración».

Y a la vista de este precepto parece que no toda la inactividad de la Administración es susceptible de impugnación. Parece, en efecto, que el control jurisdiccional sólo será viable cuando se trate de obligaciones establecidas en normas de origen legal o reglamentario que no precisen actos de aplicación, o en actos administrativos, contratos o convenios, y que consistan en "realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas".

Veamos separadamente los requisitos legales.

  1. La primera exigencia nos sitúa ante la problemática del grado de definición o concreción de la prestación debida a tenor de la norma, contrato o convenio o acto administrativo que la contemple. ¿Hasta qué punto debe estar descrito el contenido de la prestación para que su omisión sea susceptible de impugnación? Parece que la falta de concreción o definición de la prestación es inversamente proporcional a la discrecionalidad reconocida a la Administración para el cumplimiento de su deber, pero no tiene por qué afectar necesariamente a su imperatividad, obligatoriedad y exigibilidad. Ciertamente, puede darse el caso de que la ambigüedad de la norma, contrato o acto que contempla la prestación permita concluir la inexistencia de deber administrativo alguno de dar o hacer.

    Pero también puede suceder que sea indubitado el deber de dar o hacer «algo», de prestar algún servicio con alguna finalidad u objeto determinados, aunque no se haya perfilado con detalle el contenido material o las características técnicas de esa prestación por hallarse reservadas a la discreción o juicio de la Administración. En este caso la cuestión de la admisibilidad del recurso exigirá una comprobación y control, en su caso, de la discrecionalidad administrativa. De manera que el órgano judicial podrá admitir y conocer la impugnación y aun precisar el contenido de la prestación y condenar a la Administración a realizarla siempre que tenga suficientes criterios legales y fácticos para hacerlo sin inmiscuirse en la esfera de libre decisión administrativa.

  2. La segunda condición es que la prestación debida se halla impuesto en favor de personas determinadas; que estén determinados los beneficiarios de esa prestación. Esto supone que sólo puede reclamarse judicialmente el cumplimiento de obligaciones establecidas, en interés de un individuo o conjunto de individuos singularmente determinados.

    Por tanto la determinación jurisdiccional de existencia o inexistencia de inactividad...

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