STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Marzo de 2003

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2003:1910
Número de Recurso1098/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1098/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA N° 255/2003 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a siete de marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1089/2000, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Generalidad Valenciana representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Silla (Valencia), representada por la Procuradora doña María José Sanz Benlloch y dirigida por el Letrado don Ricardo de Vicente y, como codemandada, "El Sindicat de Treballadors y Treballadores de L'Ensenyament del PV.", representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de veintiocho de marzo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Letrada de la Generalidad Valenciana, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Silla de veintiocho de marzo de dos mil, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario a su servicio.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley de Bases del Régimen Local, en relación con los arts. 2, 1, 4 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y, por exceder el ámbito de negociación establecido en el art. 32 de la Ley 9/87, reformada por la Ley 7/90, se postula la nulidad de los siguientes preceptos:

1) Art. 2, en cuanto establece la aplicación, con carácter supletorio de las disposiciones de la Generalidad y del Estado.

2) Art 9, relativo a permisos y licencias, por establecer un régimen distinto al...establecido en el art. 9 del Decreto 34/99, de 9 de marzo, del Consell.

3) Arts. 24, que dispone una percepción mensual de 20.000 ptas para los funcionarios con hijos disminuidos o minusválidos; art. 25, que prevé la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de determinados riesgos (muerte, incapacidad laboral permanente, responsabilidad civil).

4) La Disposición Adicional Quinta que establece un Fondo de Ayuda Social destinado a compensar económicamente los supuestos que en un futuro determine la Mesa General de Negociación; y 5) La Disposición Adicional Primera que establece el Compromiso de la Corporación de promover u sistema de previsión social complementario, a través de un Plan de Pensiones en la modalidad de empleo.

Tercero

El análisis y resolución de las cuestiones planteadas en el proceso obliga a esta Sección a efectuar, con carácter preliminar, una serie de consideraciones sobre el alcance de la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración Local, pues de ello depende, en gran medida, el tratamiento que se de a los supuestos enjuiciados en orden a declarar si los mismos son o no conformes a derecho, único pronunciamiento que es posible hacer aquí. La Ley 9/87, reformada por la Ley 7/90 sobre todo en el Capítulo III, esencial para el correcto enjuiciamiento de este recurso, al tratar de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de las distintas administraciones públicas, no confiere a los negociadores una potestad tan amplia como la que tienen quienes elaboran convenios colectivos laborales al amparo de los artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores, pues en esta materia, la laboral, rige el establecimiento de unos mínimos por la legislación que los convenios desarrollan y pueden elevar, dada la relación particular entre empresa y trabajadores, cosa que no sucede en la materia que ahora analizamos, sujeta al derecho administrativo por la especial relación entre Administración y funcionarios. La materia negociable según el artículo 32 retributiva, clasificación de puestos de trabajo, promoción interna, clases pasivas, derechos sindicales, salud laboral, etc.- tiene unos límites máximos y mínimos de manera que no pueden sobrepasarse en la medida impuesta por las leyes, singularmente las de función pública y presupuestos, pudiendo moverse dentro de ellos y fijar de la manera más conveniente para los intereses de los funcionarios y del servicio público la forma en que se van a ejecutar las normas imperativas, pues este último interés, el servicio público, es un elemento que netamente diferencia la relación empresa-trabajador de la relación administración- funcionario, al ser privada la finalidad perseguida en aquélla y pública en ésta.

Por consiguiente, y sin ánimo de caer en dogmatismos ajenos a la finalidad de este recurso, es el criterio de la Sala que puede, por ejemplo, la negociación determinar cómo y de qué manera han de regularse las licencias y permisos, pero respetando siempre su cuantía, la cual, como se verá, no es libre sino tasada. En conclusión, pueden los negociadores particularizar aquellos supuestos legales genéricos o indeterminados, respetando sus límites, pero no pueden hacerlo cuando éstos están tasados, debiendo limitarse a cumplirlos. o sea, que el pacto o convenio entre la Administración y el personal a su servicio, sólo tendrá eficacia en el supuesto de que, lo convenido, pertenezca al ámbito competencial, legalmente establecido, de la Administración de que se trate en cada caso. Porque, excedidos los límites competenciales, el acuerdo aprobatorio del pacto nace viciado por ser contrario a Derecho... sin que ello implique limitación alguna al ejercicio del contenido del derecho de libertad sindical..., porque sólo puede negociarse con quien, por razón de la materia, tiene atribuida competencia legal para ello.

Cuarto

El artículo 2, en cuanto considera de preferente aplicación el Convenio y, con carácter supletorio, las disposiciones legales estatales o autonómicas, es, en realidad una cláusula de estilo que, en modo alguno puede alterar el sistema de fuentes normativas. En este sentido, la sentencia de Tribunal Constitucional 214/89, de 21 de diciembre, señala, en relación al sistema de fuentes y a su prelación, que...

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