STS, 28 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 358/1999 interpuesto por don Rosendo , representado por el procurador don JULIÁN SANZ ARAGÓN, contra Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de fecha 16 de julio de 1999.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución recurrida es del siguiente tenor literal: "ACUERDO Denegar la rehabilitación de don Rosendo en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, en el que tenía asignado el número de Registro de Personal 1998097135 A1622.".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Julián Sanz Aragón, en representación de don Rosendo . En el escrito presentado, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "(...) dicte, en su día, Sentencia por la que, anulando la resolución recurrida, se estimen las pretensiones del recurrente, concediéndole la rehabilitación como funcionario.- OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta parte interesa el recibimiento a prueba del proceso.".

Iniciado el recurso por demanda, se publicó el anuncio de interposición, concediéndose quince días para la personación de quienes tuvieran interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la actuación recurrida. Transcurrido dicho plazo, se dió traslado de la demanda al Abogado del Estado para que formulara contestación, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso.- OTROSI DICE: La petición de recibimiento del proceso a prueba no ha expresado los puntos de hecho sobre los que haya de versar la misma.".

No consta personado ningún otro demandado.

TERCERO

En relación al recibimiento a prueba interesado por el recurrente en el escrito de demanda, la Sala, con fecha 27 de marzo de 2001, dictó Auto denegándolo.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones otorgado a las partes con sendos escritos unidos a los autos, se declaran conclusas las actuaciones y, mediante Providencia de 10 de septiembre de 2002, se señala para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2002.

QUINTO

Por Providencia de 27 de noviembre de 2002 se suspende el término para dictar sentencia, acordando la Sala se reclame de la Administración el expediente del acto administrativo impugnado.

SEXTO

Con fecha 31 de enero de 2003 se dictó Providencia dejando sin efecto el señalamiento acordado con fecha 10 de septiembre de 2002 y, por haber sido nombrado el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Ponente de éste recurso, Presidente de la Sección Sexta, siguiendo las reglas de reparto de la Sala, se designa nuevo Ponente al Excmo. Sr. Don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

Recibido el expediente administrativo, se dió traslado a las partes por cinco días para alegaciones, presentando escrito el Abogado del Estado que quedó unido a los autos.

OCTAVO

Mediante Providencia de 28 de marzo de 2003 se señala para la votación y fallo el día 22 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999 puso término al expediente de rehabilitación incoado tras la solicitud presentada por don Rosendo a tal efecto. El interesado había sido privado de su condición de funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social por resolución de 24 de abril de 1995, dictada por la Subsecretaría de Trabajo y de la Seguridad Social, al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia de 6 de abril de 1993, a las penas de seis años y un día de prisión mayor e inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos que había cometido cuando era Jefe de Equipo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 8 de Gandía al apropiarse, durante el año 1991, de 1.311.494 pesetas procedentes del cobro de deudas a la Seguridad Social por vía ejecutiva.

La Sentencia dejó constancia de que el Sr. Rosendo devolvió la cantidad malversada y expuso al Gobierno que la pena aplicada era notablemente excesiva, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito. Rebajada la pena por el Consejo de Ministros a dos años de prisión menor, la Audiencia Provincial de Valencia, por Auto de 28 de abril de 1995, suspendió la condena. Y por Auto de 13 de noviembre de 1998 declaró remitida la pena.

Tramitado el expediente de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y comprobado el cumplimiento de los requisitos que en él se exigen para ello, el Acuerdo impugnado denegó la solicitud.

SEGUNDO

La demanda combate la conformidad a Derecho de esta decisión administrativa argumentando que el Acuerdo 1) desconoce el deber de favorecer la reinserción del delincuente que rige para los poderes públicos; 2) introduce el daño moral al organismo como fundamento de la decisión, siendo así que se trata de una noción subjetiva difícil de combatir por su propia naturaleza, 3) no tiene presente que el recurrente carece de antecedentes y ha observado una conducta intachable que le hace merecer la rehabilitación, siendo el hecho que motivó la condena un episodio desdichado aislado.

En particular, afirma que es contrario al artículo 6.2 del Real Decreto 2669/98, porque el Consejo de Ministros, al resolver en la forma en que lo ha hecho, ha prescindido de los criterios que, conforme a ese precepto, han de guiar su decisión. Así, relacionando cada uno de los apartados del mismo, apunta lo siguiente:

A propósito del apartado a) ignora que el actor no tiene antecedentes y que ha guardado una conducta intachable. Respecto del apartado b) dice que no tiene en cuenta que el daño causado por el delito fue mínimo, como resulta, a su juicio, de la Sentencia condenatoria. En relación con el apartado c) reconoce que, efectivamente, el hecho delictivo tiene relación con el cargo funcionarial desempeñado, pero dice la demanda que el Sr. Rosendo aceptaría incorporarse a otro organismo. En cuanto al apartado d) sostiene que los hechos no fueron graves y que tampoco lo fue la duración de la condena. Respecto al apartado e) dice que ha transcurrido tiempo suficiente desde la comisión del delito, mucho más que la duración de la condena y vuelve a insistir en lo intachable de la conducta del Sr. Rosendo . Finalmente, a propósito del apartado f) afirma que el Acuerdo del Consejo de Ministros, al negar la rehabilitación por el daño moral producido al organismo cae en una subjetividad expresiva de una "manifiesta discrecionalidad" y desviación de poder, con infracción de los artículos 103 y 106 de la Constitución y 83.3 de la Ley de la Jurisdicción. Desviación que aprecia en que la alegación del daño moral, que no quedará remitido nunca, imposibilita del todo la rehabilitación.

Por su parte el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso, subrayando que el daño moral es uno solo de los varios elementos tomados en consideración por el Consejo de Ministros para resolver. Y que ese concepto está, sin duda comprendido en el artículo 6.2 b) del Real Decreto 2669/98, pues la referencia al daño o al perjuicio incluye el material y el moral. Además, apunta que no siempre procederá su consideración en el procedimiento de rehabilitación, pues cuando el delito de que se trate no guarde relación con la función pública desempeñada no habrá ese daño.

TERCERO

No podemos compartir los argumentos del recurrente ni la conclusión a la que le conducen. Lo cierto es que el acuerdo recurrido no es arbitrario. Por el contrario, explica las razones sobre las que se funda la decisión que contiene y la misma es conforme a Derecho. Esa conclusión es la que se impone tras contrastar los hechos y circunstancias puestas de manifiesto en el expediente con las normas de aplicación a este supuesto. Y es que, en efecto, el apartado 4º del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, en su artículo 105.2, faculta a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Por su parte, el Real Decreto 2669/1998 establece el procedimiento para ello.

Ahora bien, ni en la Ley ni en el reglamento se contempla el derecho a la rehabilitación. Solamente se prevé el de pedirla, que ha de ejercerse cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el citado Real Decreto. Naturalmente, la decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ser conforme a Derecho pues así lo exige la Constitución en su artículo 103.1, lo que significa, en este caso, que el órgano llamado a tomarla ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la pérdida de la condición de funcionario, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas sea razonable. Es decir, racionalmente adecuada a las premisas normativas y a los hechos sobre los que se proyectan.

Teniendo presente lo anterior, resulta que aquí el Consejo de Ministros no accede a la solicitud de rehabilitación del Sr. Rosendo tras el informe negativo del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales y la propuesta en el mismo sentido de la Dirección General de la Función Pública. Y expresamente señala que lo hace así por los siguientes motivos: a) la relación del delito con la función pública desempeñada por el recurrente, quien se aprovechó de su condición para cometerlo, perjudicando al servicio; b) el informe negativo del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales por el perjuicio que causó la actuación del actor; c) la irrelevancia de la devolución por el recurrente de la cantidad apropiada porque eso no repara el daño moral inflingido al organismo; d) la inexistencia de una obligación de rehabilitar al actor por el solo hecho de que haya observado buena conducta y por la extinción de sus responsabilidades penales, sin que sea asunto de la competencia de la Administración en esta sede la reinserción de los penados. Ante todo ello, atendidas las circunstancias y la entidad del delito cometido, el Consejo de Ministros toma la decisión denegatoria.

A la vista de lo anterior, no hay duda de que el Acuerdo impugnado cuenta con suficiente fundamentación y que es razonable que, teniendo presente la naturaleza del delito cometido, no se rehabilite a quien lo perpetró, precisamente, en el ejercicio de la función publica que le había sido confiado. El daño moral invocado por la Administración, como señala el Abogado del Estado, tiene cabida en el artículo 6.2 b) del Real Decreto 2669/98 y admitirlo así no implica hacer imposible la rehabilitación ya que cabe tanto determinar si existe o no tal perjuicio como ponderar su alcance. En este sentido, no resulta difícil entender que concurre toda vez que conductas como la que llevó a la condena y pérdida de la condición de funcionario del recurrente lesionan la imagen de la Administración ante los ciudadanos. No hay, pues, arbitrariedad ni exceso en el uso de la discrecionalidad que la norma concede al Consejo de Ministros.

Y tampoco se ha producido la desviación de poder alegada ya que, no sólo no hay ningún atisbo de que la potestad que el ordenamiento jurídico atribuye en punto a la rehabilitación de funcionarios haya sido utilizada para un fin distinto del que se contempla en las normas aplicadas, sino que, según se ha dicho, se ha ejercido de conformidad con éllas.

En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 358/1999, interpuesto por don Rosendo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999, dictado en expediente de rehabilitación como funcionario público.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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