STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:2677
Número de Recurso9415/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 9415/98 interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Jose Antonio , promovido contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso- administrativo nº 3653/93 sobre Plan Especial de Ordenación Urbana. Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y el Ayuntamiento de Hondarribia, representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 3653/93 interpuesto por D. Jose Antonio , contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, recaído en sesión de 17 de noviembre de 1992 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Castillo Carlos V y su entorno, del término municipal de Ondarribia, promovido y tramitado por su Ayuntamiento, con la condición introducida en el acuerdo de aprobación provisional, sin perjuicio de las autorizaciones que proceden en aplicación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Siendo parte demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa y como codemandado el Ayuntamiento de Hondarribia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 3653/93 interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, recaído en sesión de 17 de noviembre de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Castillo Carlos V y su entorno, del término municipal de Ondarribia, promovido y tramitado por su Ayuntamiento, con la condición introducida en el acuerdo de aprobación provisional, sin perjuicio de las autorizaciones que proceden en aplicación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, debemos: PRIMERO.- Declarar como declaramos la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, en el ámbito del presente recurso judicial, por lo que le confirmamos. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Antonio , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 2 de noviembre de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 16 de diciembre de 1999 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 27 y 28 de enero de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 3 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación la disposición impugnada en la instancia (Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, recaído en sesión de 17 de noviembre de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Castillo Carlos V y su entorno, del término municipal de Ondarribia,) procedía de la Diputación Foral de Guipúzcoa, a la que es de aplicación lo establecido en el artículo 93.4 de la L.J., ya que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como ha quedado corroborado en la disposición adicional primera de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, según la cual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a las Administraciones de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente, (cfr. sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1.999 -recurso de casación 3082/1995-, 27 de septiembre -recurso de casación 3973/1997- y 30 de octubre de 2.001 -recurso de casación 5982/1997- y 28 de febrero de 2003 (dos) -recursos de casación 110/1998 y 19654/1998-.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "TERCERO.- POSIBILIDAD DEL RECURSO:... Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el apartado 4º del indicado artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, debe manifestarse expresamente que el Recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, no siendo relevante ni determinante al Fallo de la Sentencia norma alguna emanada de la Comunidad Autónoma. La sentencia resulta asimismo recurrible, por cuanto el presente Recurso, como se reconoce en el Antecedente de Hecho I de la misma, ha de reputarse como de cuantía indeterminada, por disposición legal. y CUARTO.- MOTIVOS DEL RECURSO: Sin perjuicio de su concreción en la fase de formalización del Recurso, se deja constancia de que el mismo se fundamentará en los Motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de constante referencia, por considerarse que se han quebrantado las normas esenciales del proceso, con infracción de las Normas Reguladoras de la Sentencia, incurriendo ésta en incongruencia y por considerarse infringidas asimismo las Normas del ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto del debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Este requisito es especialmente intenso en un supuesto como el aquí examinado en que la sentencia recurrida se fundamenta no sólo en normas estatales sino también autonómicas como se desprende de sus fundamentos cuarto y quinto en los que se examina el artículo 28 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco de 7 de julio de 1990 y el Decreto del Gobierno Vasco 263/1990, de 2 de octubre.

Por otra parte, aunque anuncia que recurrirá además por vía del ordinal 3º art. 95.1 LJ el escrito de interposición se articula en dos motivos del ordinal 4º del art. 95.1 LJ.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9415/98, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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