SAP Cáceres 76/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2007:137
Número de Recurso67/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00076/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100071

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2007 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2006

P. APELANTE : Plácido, CONSTRUCCIONES GUTIERREZ CABALLERO,

S.L., Clemente

Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Letrado/a : JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

P. APELADA : AREA CYO, S.A.

Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a : YOLANDA MARIA SANCHEZ LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 76/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 67/07 =

Autos núm.- 167/06 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de febrero de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario de núm.- 167/06, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes D. Plácido, CONSTRUCCIONES GUTIÉRREZ CABELLO, S.L. y D. Clemente, representados tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendidos por el Letrado Sr. Expósito Rubio y como parte apelada, la demandada AREA CYO, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendida por el Letrado Sra. Sánchez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 167/06 con fecha 20 de febrero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Plácido, CONSTRUCCIONES GUTIÉRREZ CABALLERO, S.L. y DON Clemente, representados por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, frente a la entidad mercantil AREA CYO, S.A., representada por la Procurador Doña Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, y declaro NO HABER LUGAR a la nulidad de los acuerdos sociales impugnados ni a la nulidad de la propia Junta General de 22 de Junio de 2005, y todo ello con expresa imposición de costas de los actores." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el Art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de febrero de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS‹

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PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 167/2.006, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Plácido, Construcciones Gutiérrez Cabello, S.L. y por D. Clemente contra la entidad mercantil Área Cyo, S.A., se declara no haber lugar a decretar la nulidad de los acuerdos sociales impugnados ni a la nulidad de la propia Junta General de 22 de Junio de 2.005, con imposición de las costas a los actores, se alza la parte apelante -demandantes, D. Plácido, Construcciones Gutiérrez Cabello, S.L. y D. Clemente - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los tres siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por vulneración de los derechos de información y de examen de la contabilidad establecidos en los artículos 48.2.d), 112 y 212 de la Ley de Sociedad Anónimas, y, finalmente, la infracción de precepto legal por vulneración del artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Area Cyo, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda, en cuanto al conocimiento que los actores pudieran tener de las cuentas anuales por haber sido vocales del Consejo de Administración de la sociedad demandada, obviando por completo -según el criterio de la parte apelante- que dichas cuentas no fueron formuladas por el Consejo hasta después del cese de aquéllos en el mismo. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar...

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