SAP Madrid 46/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2006:6801
Número de Recurso41/2006
Número de Resolución46/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

JOSE ZARZUELO DESCALZO RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00046/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 41/2006

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Autos de origen: 101/2005

Parte recurrente: Dª Emilia

Parte recurrida: "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A."

SENTENCIA Nº.- 30/06.

En Madrid, a 24 de marzo de 2006.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 41/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el proceso núm. 101/2005 seguido ante el de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte actora, Dª Emilia, representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por el Letrado D. Álvaro Sánchez Rodríguez, siendo apelada la parte demandada, "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y defendida por el Letrado D. José Luis Ducasse Gros.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 14 de marzo de 2005 por la representación de Dª Emilia contra "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia declarando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A., en su junta general de 29 de junio de 2004, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2005, en la que se desestimó plenamente la demanda y se condenó a la actora al pago de las costas.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Emilia se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La actora ejercitó una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general de la sociedad demandada celebrada el 29 de junio de 2004, solicitando se declarara la nulidad de tales acuerdos, por infracción de los derechos de asistencia, voto e información en relación a la citada junta.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, y contra esta sentencia se alza la actora en su recurso.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar la actora dos objeciones procesales, la infracción de las normas reguladoras del trámite de la audiencia previa y la incongruencia de la sentencia "al resolver sobre cuestiones distintas de las planteadas por las partes".

La primera de las infracciones se habría producido por haber permitido el Juez "a quo" a la parte demandada cambiar su planteamiento en el trámite de fijación de hechos controvertidos de la audiencia previa, al pasar de afirmar en su contestación a la demanda que Don. Jesus Miguel era titular de 39 de las 41 acciones a reconocer que existía una cotitularidad post-ganancial sobre las 41 acciones, pero que el Sr. Jesus Miguel ostentaba la representación de las acciones por habérsela atribuido las resoluciones recaídas en al procedimiento de separación y divorcio.

Entiende la actora que este cambio de planteamiento, al ser permitido por el juez, infringió las normas procesales que regulan el proceso declarativo, y concretamente la audiencia previa, por lo que debe privarse de valor a tales alegaciones.

TERCERO

El visionado de la grabación de la audiencia previa muestra que efectivamente el Sr. Letrado de la sociedad demandada realizó alegaciones en términos que, resumidos, coinciden sustancialmente con lo expresado en el escrito de interposición del recurso. Pero también muestra que el Sr. Letrado de la actora no realizó ninguna objeción o protesta respecto de la realización de tales

Quiere ello decir que la cuestión ahora planteada no lo fue, pudiendo haberse hecho, en primera instancia, que no se dio al Juez "a quo" la posibilidad de resolver la posible infracción procesal denunciada, impidiendo al Sr. Letrado de la demandada continuar con sus alegaciones (las mismas son extensas) o acordando que las mismas no fueran tomadas en consideración.

No puede admitirse que sea ahora, en el recurso de apelación, cuando se introduzca por primera vez el debate sobre procedencia o improcedencia de realizarse por el Sr. Letrado de la demandada alegaciones en la audiencia previa en los términos en que se hicieron, porque ello supondría introducir en el recurso de apelación una cuestión nueva no planteada en la instancia, sin dar a la parte contraria la posibilidad de ser oída en aquel momento sobre tal cuestión y al juez de instancia la posibilidad de que se pronunciara y tuviera en cuenta la cuestión al dictar la sentencia.

No se mantiene por esta sala la necesidad de exigir un requisito formal de formulación de protesta en términos sacramentales, pero sí al menos de que la cuestión hubiera sido planteada en la primera instancia, en el momento procesal oportuno, lo que no ha sucedido en el caso de autos. La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, por cuanto que impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta.

Por otra parte, como se verá al examinar la alegación de incongruencia, que tales alegaciones no fueran tomadas en consideración carecería de trascendencia práctica, puesto que las mismas no hacen sino comentar unos hechos introducidos por la propia parte actora en el proceso a través de las alegaciones de su demanda y de los documentos a la demanda acompañados, donde se recogen las resoluciones judiciales dictadas en los litigios matrimoniales existentes entre las partes en relación a la cuestión objeto de este proceso.

Esta primera cuestión procesal ha de ser por tanto rechazada.

CUARTO

En cuanto a la incongruencia que se imputa a la sentencia, ha de recordarse que es reiterada la jurisprudencia que afirma que no incurren en incongruencia las sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda. La sentencia recurrida no declara válida la constitución de la junta general por razones distintas a las que se exponen en la contestación a la demanda para sustentar tal validez, como parece pretender la recurrente. La sentencia lo que hace es desestimar la demanda y absolver libremente a la sociedad demandada de la demanda contra ella dirigida, y en tanto que es eso lo que hace, y no realizar declaraciones de validez de acuerdos o de juntas o de constituciones de juntas, no incurre en incongruencia.

Es cierto que esta doctrina general de que la incongruencia no es predicable de las sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda tiene su quiebra cuando para dictar el fallo absolutorio el órgano judicial haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico o "causa petendi", constituida por el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitar la demanda y de fundamento a la pretensión que se actúa, de tal forma que cuando el órgano judicial toma por base un acontecimiento o hecho distinto de trascendencia en el fallo, la sentencia, pese a ser desestimatoria, incurre en incongruencia (por todas, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996 ).

Pero en el caso de autos ello no ha ocurrido. La sentencia parte de los hechos traídos al proceso por las partes, bien directa y expresamente en sus escritos de alegaciones, bien en los documentos aportados, concretamente con la demanda, y relacionados...

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