SAP Baleares 539/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:1550
Número de Recurso546/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

MIGUEL JUAN CABRER BARBOSAMARIANO ZAFORTEZA FORTUNYMATEO LORENZO RAMON HOMAR

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00539/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000546 /2005

SENTENCIA Nº539

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

D.Mateo Ramón Homar.

En Palma de Mallorca a quince de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número 1, bajo el Número 106/2004 , Rollo de Sala Número 546/2005, entre partes, de una como demandante-apelante a Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado Sr. Juan Buades Feliu; y de otra como demandado-apelado Tableros y Maderas Sanz S.A, representado por el Procurador Sr. Jose Antonio Cabot Llambías y defendido por el Letrado Sr. Rafael Gil March.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Víctor Fernández González, del Juzgado de lo Mercantil Número 1, en fecha 6 de junio de 2005, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, y defendido por el Letrado D. Juan Buades Feliu, contra Tableros y Maderas Sanz S.A, con domicilio en la calle Ortega y Gasset nº8, de Palma de Mallorca, representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y defendido por el Letrado D. Rafael Gil March debo absolver y absuelvo a Tableros y Maderas Sanz S.A de todos los pronuncimientos de la demanda. Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró en fecha del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, el actor D. Pedro Enrique solicita se declare la nulidad de la junta general extraordinaria de 29 de diciembre de 2.003 de la entidad demandada, - Tableros y Maderas Sanz SA-, por infracción del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Alega como aspectos más relevantes que es titular desde la constitución de la sociedad en el año 1.988 de 550 acciones de la entidad demandada, lo que equivale al 50% del capital social, y además es administrador de la sociedad de gananciales por sentencia dictada el día 9 de junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma ; que la Junta general ordinaria prevista en el artículo 95 de la LSA para la censura de la gestión social y aprobación de cuentas del ejercicio del año 2.002 no se convocó por la administradora en los seis primeros meses del año 2.003; que el actor en fecha 14 de noviembre de 2.003 solicitó convocatoria judicial de dicha Junta; que dicha administradora de la demandada conociendo la presentación de tal solicitud convocó una junta general extraordinaria con el mismo contenido que se publicó en el Diario de Mallorca el día 5 de diciembre de 2.003 y en el BORME el día 11 de diciembre; que en la Junta de 29 de diciembre, no compareció el actor y se aprobó la gestión social y las cuentas del año 2.002; y que el artículo 95 antes citado exige la convocatoria judicial de dicha junta un vez transcurridos los seis meses.

La entidad demandada en su contestación se opone alegando falta de legitimación del demandante para solicitar tal nulidad, pues no es cotitular proindiviso, sino que nos hallamos ante una comunidad de tipo germánico en relación con una sociedad de gananciales disuelta, en el que el demandante no puede ejercitar unilateralmente los derechos de socio con cita de doctrina jurisprudencial; que debe aplicarse el artículo 66.2 de la LSA , de modo que los cotitulares deberán designar un representante; que la Junta no se convocó por el fallecimiento de la madre de los restantes socios de la entidad y exesposa del demandante el día 10 de mayo de 2.003, y para evitar tensiones personales; la solicitud de convocatoria judicial fue recibida cuando estaba convocada la Junta, cuyo encargo fue anterior a la convocatoria judicial; y el auto de convocatoria judicial se apeló.

La sentencia de instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora; y en su fundamentación, como aspectos resumidos más relevantes, destacamos: A) La legitimación del actor se admite en atención a que nos hallamos ante una comunidad de tipo germánico; que el artículo 66 se circunscribe en su aplicación a acciones nominativas y cuando varias personas aparezcan inscritas como cotitulares de la acción en el libro registro de acciones nominativas, lo que no se da en el supuesto enjuiciado. B) Interpreta el artículo 95 de la LSA en el sentido de que una vez transcurridos los seis meses previstos en dicha norma sin convocatoria de la junta, la convocatoria sólo podrá hacerse por vía judicial. C) El motivo de la desestimación de la demanda radica en que el defecto de convocatoria o de constitución debe hacerse constar por el socio al principio de la reunión por exigencias del principio de buena fe; la conducta del demandante de absoluta pasividad al no acudir a la Junta para denunciar el defecto, provoca que se tenga por subsanado o convalidado el defecto o irregularidad; la ausencia equivale a la situación que se produce cuando un socio comparece a la junta y no formula oposición de forma expresa; que el principio de la interdicción del abuso del derecho y del ejercicio antisocial del mismo del artículo 7 del CC , no debe amparar conductas en las que el derecho de los accionistas se emplea como medio de paralización de la vida social y no cabe utilizar cualquiera de los medios existentes en derecho para fines espurios y con la finalidad de forzar acuerdos o llegar a concretas soluciones; y que la falta de comparecencia implica una conformidad tácita con la convocatoria y posterior constitución de la Junta, y si tanto interés tenía el socio en que se cumpliese la legalidad, no se comprende como dejó transcurrir tanto tiempo sin hacer nada, sin contribuir al correcto devenir de la vida social.

Dicha resolución es impugnada por el demandante en solicitud de nueva sentencia estimatoria de la demanda, expresando su disconformidad en relación con el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, y estimar inaplicable la exigencia de presencia en la junta y constancia expresa de la oposición por no exigirlo el artículo 117.1 de la LSA en supuestos de nulidad, argumentando la ausencia de abuso de derecho, y que en todo caso, el abuso lo sería de la administradora de la demandada al convocar una junta sabiendo que su padre había solicitado la convocatoria judicial. La sentencia también es impugnada por la entidad demandante en cuanto admite la legitimación del actor para interponer esta demanda, considerando que debe aplicarse el artículo 66 de la LSA.

SEGUNDO

Como hechos relevantes cabe reseñar: A) El demandante D. Pedro Enrique figura en el libro registro de acciones nominativas de la entidad demandada, como titular de 550 acciones, esto es, la mitad del capital social, y se trata de un bien ganancial. La sociedad de gananciales que mantenía con Dª Dolores se extinguió con la sentencia de separación en el año 2.002, y el día 10 de mayo de 2.003 la esposa falleció, siendo sus herederos, los tres hijos del matrimonio por partes iguales - Dª Daniela, D. Jose Ramón y Dª Alejandra -, habiendo sido esta última declarada incapaz en sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2.004 . B) En el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, recayó sentencia de 9 de junio de 2.004 que designaba administrador de la comunidad de bienes postganancial a D. Pedro Enrique. Dicho aspecto de la resolución fue revocado durante la pendencia de esta litis por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 21 de abril de 2.005 , la cual no establece ningún régimen de administración respecto de dichas acciones, básicamente en atención a que no fue solicitada por ninguna de las partes. C) La junta general prevista en el artículo 95 de la LSA para la censura de la gestión social y aprobación de cuentas del ejercicio de 2.002 no fue convocada por la administradora en los seis primeros meses del año 2.003. D) El día 14 de noviembre de 2.003 D. Pedro Enrique instó la convocatoria judicial de la aludida Junta, en petición que fue admitida a trámite el día 24 de noviembre siguiente, sin que conste que dicho solicitante conociese en dicha fecha la convocatoria de la junta ahora impugnada de 29 de diciembre. E) El día 5 de diciembre de 2.003 la administradora de la demandada convocó la junta general ahora impugnada, siendo publicada la convocatoria en el Diario de Mallorca del día 5 de diciembre y en el BORME del 11 de diciembre, sin que conste que tal convocatoria llegara a conocimiento del actor en fecha anterior. F) La entidad demandada se opuso a la convocatoria judicial, recayendo auto de 28 de junio de 2.004 , acordando su celebración para el día 27 de septiembre siguiente,...

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