SAP Ciudad Real 48/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2006:249
Número de Recurso406/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDOIGNACIO ESCRIBANO COBOFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTAMONICA CESPEDES CANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00048/2006

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2004 (F)

Autos: Juicio Ordinario 428/03.

Juzgado: Primera Instacia num. 2 de Ciudad Real.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 48/2006

En CIUDAD REAL, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2003, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 0000406 /2004, en los que aparece como parte apelante Inocencio representado por el Procurador Dª. MACARENA PORRAS VILLA, y asistido por el Letrado D. JUAN-MANUEL LUMBRERAS HERRERO, y como apelado INVERSIONES Y SERVICIOS DE CIUDAD REAL, S.L. Y OTROS representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado FRANCISCO CAÑIZARES DE LERA, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Inocencio, representado por la procuradora Sra. Porras Villa, contra la entidad mercantil "INVERSIONES Y SERVICIOS CIUDAD REAL, S.L.", D. Juan Pablo y D. Luis, representados por el Procurador Sr. Villalón Caballero, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones contra ellos deducida, Con condena en costa para la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por Inocencio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la vista el DIA 20 de febrero del corriente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitaba primeramente el actor apelante "acción de impugnación de acuerdo social de disolución de la mercantil "Inversiones y Servicios Ciudad Real, S.L.", al amparo del art. 56 LSRL en relación con el art. 115.2 LSA , y ello en el entendimiento de que siendo nula la convocatoria y la Junta General "al parecer celebrada" el día 20 de Agosto de 2002, por incurrir en errores formales y materiales y vulnerarse los derechos de información del social y a la presencia notarial, también deben ser nulos los acuerdos adoptados en la misma, en especial el de la disolución de la mercantil. Se sostiene por el apelante la nulidad de la convocatoria, concretamente, por cuanto, habiendo solicitado la convocatoria urgente de Junta General de la dicha mercantil - cual hizo el actor mediante solicitud realizada el 24 de Julio de 2002 por vía notarial, documento 19 de su demanda -, nunca recibió convocatoria relativa a dicha solicitud, no se le entregó ningún acta, ni informe, incumpliendo los administradores lo dispuesto en el art. 51 LSRL , y, recibiendo el día 4 de Septiembre de 2002 copia del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 20 de Agosto de igual año, no reúne dicha acta los requisitos del art. 54 LSRL , pues no aparecen los asistentes a la Junta, ni sus porcentajes de participación, como tampoco se refleja el orden del día que había sido solicitado por el actor, sin que, como pidiera en su solicitud, se abordara ningún acuerdo relativo a la posible acción social contra los administradores, cuya "posible acción", expresamente se anunciaba en el punto 4 de su solicitud "... en el caso de que los acuerdos adoptados en relación con el contrato mencionado resulten lesivos para la sociedad o sus socios o hayan vulnerado lo establecido en el art. 61 de la LSRS ". Como tampoco se menciona la presencia de un notario requerido al efecto, vulnerando lo dispuesto en el art. 55.1 LSRL ; resultando, sigue añadiendo, que tampoco se respeta el plazo de 15 días hábiles que deben mediar entre la notificación de la convocatoria y su celebración. Termina el actor recurrente, señalando que "en cuanto a su contenido, refleja acuerdos necesariamente nulos, y evidentemente tomados en contra de los intereses de alguno de los socios".

Abordando éste último particular es de señalar, vistos los términos del art. 56 LRSL en relación con el art. 115 LSA , que existen dos tipos de nulidades, de un lado, la nulidad radical, para el caso de acuerdos contrarios a la Ley, y, de otro, la anulabilidad, que afecta a aquellos otros acuerdos que se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o terceros los intereses de la sociedad. En el caso, los acuerdos adoptados en la Junta de 20 de Agosto de 2002 fueron: 1) Aprobar la disolución de la sociedad, según se explica, "dada la inactividad de la empresa"; 2) Aprobar la rescisión del contrato firmado de urbanización del Polígono SR-9 de Carrión de Calatrava; 3) Comunicar a Aridos Marmán, en la que la sociedad de cuya disolución se trata tiene una participación de un tercio, la dicha disolución (doc. 20 de la demanda). Dichos acuerdos, visto el tenor de los artículos citados, en cualquier caso serían anulables, que no nulos, pues no es contrario a la Ley acordar la disolución de una sociedad inactiva, más al contrario, la previsión legal señala la responsabilidad de los administradores que, ante dicha inactividad, no promuevan su disolución; resultando de la prueba practicada en la vista señalada al efecto que, efectivamente, Inversiones y Servicios Ciudad Real S.L., "se montó para esa obra" ( en términos del testigo D. Leonardo) y no ha tenido ninguna actividad, ni antes ni después de la firma del contrato de 8 de Febrero de 2002 (por el que asumía el papel de agente urbanizador del Polígono Residencial en Carrón de Cva. (SR-9). Luego el acuerdo, en sí mismo, no es nulo, sino en todo caso, anulable.

La anulabilidad que pueda residenciarse en la lesión, en beneficio de uno o varios accionistas, de los intereses de la sociedad por adoptar el acuerdo de rescindir el contrato de 8 de Febrero de 2002, exige, con la doctrina científica y jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos (T.S. 19 Feb. 91, reiterada en otras posteriores como la de 18 de Nov. 2002): "1.º Un acuerdo que lesione los intereses de la sociedad, y 2.º Que la aprobación de dicho acuerdo beneficie a uno o varios socios. En torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la Sociedad Anónima como una «institución-corporación», en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. Ahora bien, este daño o lesión no es necesario que efectivamente se haya producido, para deducir la pretensión impugnatoria, la doctrina de esta Sala tiene declarado «que es suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra, para poder ejercitar la acción» ( sentencias de 2-7-1963; 11-5-1968, 11-11-1980 ). El requisito del beneficio de uno o varios socios, no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional: exigiéndose que el beneficiado sea accionista, aunque la utilidad la reciba a través de una persona interpuesta; debiendo existir finalmente la relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo y el beneficio experimentado por el socio. (sentencias de 22-11-1970; 4-3-1967; 11-5-1968)".

SEGUNDO

Expuesta esta doctrina, y viniendo al caso que se propone, el acuerdo de la Junta, anulable por lesión (que no nulo) exigiría que acreditara el actor: 1) Que, si quiera en potencia, se ha producido un daño a la sociedad, el que habría de consistir, al decir del demandante, en que la rescisión del contrato - por el que Inversiones y Servicios S.L. había asumido el papel de agente urbanizador del Polígono SR-9 de Carrión de Cva. -, impide la ventaja que para cada uno de los componentes de esa mercantil devenía de la revalorización de las parcelas por encima del coste de la obra, de las ganancias derivadas del beneficio industrial de ACR por la ejecución de la obra, además de que a los socios de "Inversiones y Servicios S.L.", a título particular, se les permitía adquirir parcelas de terreno de las asignadas como precio, en unas condiciones excepcionales. Y, 2) Que dicha rescisión del contrato beneficia a uno o varios socios de la repetida Inversiones y Servicios S.L. Esto es, como se dice, lo que corresponde acreditar al actor apelante.

Pero es lo cierto que con el planteamiento de su demanda, en realidad lo que está denunciando el...

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