STSJ Andalucía 704/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1408
Número de Recurso1712/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución704/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

704/2007

SENTENCIA NUM. 704/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Marzo de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1712/2001, interpuesto por IBITEC, GESTION Y TRATAMIENTO, S.L., representada por la Procuradora Dña. Nieves López Jiménez, contra el AYUNTAMIENTO DE MOCLINEJO, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Ibitec, Gestión y Tratamiento, S.L. se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 16 de Marzo de 2.001 del Pleno del Ayuntamiento de Moclinejo por el que se resolvió el contrato de consultoría y asistencia técnica en materia catastral suscrito entre ambas entidades en fecha 3 de Febrero de 1998

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recabándose de la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Llevado efecto lo anterior se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia anulando el Acuerdo plenario de 16 de Marzo de 2.001 y el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moclinejo de fecha 28 de Junio de 2.001 desestimando la solicitud de abono de 1.429.650 pesetas por la realización de los trabajos objeto del contrato, y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la prestación fijada en el contrato ascendente según factura a 1.429.650 pesetas (8.592,37 euros) más los intereses legales de dicha suma incrementados en 1,5 puntos; y dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase Sentencia inadmitiendo parcialmente el recurso respecto al Decreto de 28 de Junio de 2.001 y desestimándolo respecto al Acuerdo de 16 de Marzo de 2.001, o subsidiariamente desestimando el recurso respecto a ambas resoluciones.

CUARTO

Mediante Auto de 22 de Marzo de 2.005 se fijó en 8.592,37 euros la cuantía del recurso y se recibió el proceso a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, evacuando seguidamente las partes el trámite de conclusiones, y señalándose luego día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en este proceso: el Acuerdo de fecha 16 de Marzo de 2.001 del Pleno del Ayuntamiento de Moclinejo por el que se resolvió el contrato de consultoría y asistencia técnica en materia catastral suscrito con la mercantil Ibitec, Gestión y Tratamiento, S.L. en fecha 3 de Febrero de 1998; y el Decreto de fecha 28 de Junio de 2.001 del Alcalde de Moclinejo desestimando la solicitud formulada por la recurrente sobre abono de 1.429.650 pesetas por la realización de los trabajos objeto del contrato mencionado.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que el contrato de fecha 3 de Febrero de 1.998 de Consultoría y Asistencia Técnica en materia Catastral, era de naturaleza administrativa, fijándose su precio en 1.623.420 pesetas de conformidad con la oferta económica de 30-1-1998 realizada por la actora (cláusula segunda ); y que en la cláusula quinta de dicho contrato se estipuló una duración del contrato en proporción a la necesidad de tiempo que requiera la plena actualización del Catastro de naturaleza urbana del municipio de Moclinejo (que incluía la localización de construcciones urbanas que no se encuentran dadas de alta en el IBI, la localización de viviendas que han realizado obra nueva y no contribuyen por ello, la resolución de expedientes de declaración de obra nueva construcción modelo 902, transmisiones de titularidad modelo 901 y de la resolución de reclamaciones pendientes, expedientes de segregación,..), fijándose una fecha cierta meramente ilustrativa u orientativa (el día 10 de Septiembre de 1.998) para la entrega de los trabajos dada la necesidad y perentoriedad en la terminación de los mismos; cumpliendo la recurrente y realizando los trabajos encargados dentro de la fecha estipulada entregando los expedientes personalmente al Sr. Alcalde para su firma, siendo responsabilidad de la Administración demandada la demora en su revisión, firma y entrega en los organismos públicos oportunos para que surtieran efectos tributarios. Que ha cumplido en su totalidad el objeto del contrato, no procediendo por ello su resolución, y prueba de ello es el abono del 10% de la factura presentada de acuerdo con la cláusula séptima del contrato, y que el Ayuntamiento presentó los expedientes en los organismos públicos correspondientes para que surtieran efecto obteniendo cuantiosos beneficios económicos por los trabajos de la actora al percibir los tributos de los años 99 y 2000 y de los cinco años anteriores, respondiendo la recurrente además a las dudas, lagunas y errores cuya aclaración pidió el Ayuntamiento, no siendo cierto por tanto que éste tuviera que contratar la realización de los trabajos con Gestión Tributaria (Asesores Locales) como también decide el Acuerdo plenario impugnado pues los trabajos ya estaban realizados y presentado en los organismos competentes para recaudar el IBI, todo ello de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 13/1995, debiendo percibir la contraprestación pactada por los trabajos realizados que se contienen en la factura de presentada ante el Ayuntamiento de acuerdo con los artículos 100 y 215 de la misma Ley, precio que es superior al inicialmente fijado en la oferta pues el número de viviendas o fincas urbanas a las que alcanzaron los trabajos fue superior al señalado en la oferta, ello de acuerdo con la cláusula sexta del contrato. Añade a lo anterior que la Administración demandada ha incumplido el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 13/1995 al no haber dado el trámite de dictámen del Consejo de Estado tras la oposición efectuada por la actora en trámite de alegaciones

La defensa de la Administración argumenta por su parte que el recurso debe ser inadmitido en relación con el Decreto de 28-6-2001, de un lado por incurrir en desviación procesal dado que el escrito de interposición del recurso se refiere únicamente al Acuerdo plenario de 16-3-2001, y de otra parte porque habiéndose notificado ese Decreto el día 10-7-2001 no se ejercita acción judicial frente a él sino a través de la demanda presentada el día 28-10-2004, fuera del plazo de dos meses para recurrirlo judicialmente; que aunque se declarase la disconformidad a Derecho del acuerdo plenario de 16-4-2001 la reclamación económica no...

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