STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1742
Número de Recurso274/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 274/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de 28 de noviembre de 1997, en el recurso núm. 39/95. Siendo partes recurridas las representaciones legales, respectivamente, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de Dña. Maite .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Armando , contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta Sentencia, el cual declaramos ajustado a Derecho. No imponer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar mediante la cual acuerde estimar la demanda interpuesta en su día por mi representada con imposición de costas a las partes recurridas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en su integridad, el recurso de casación formulado, con expresa condena en costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre aquí la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de noviembre de 1997, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de las Palmas de Gran Canaria de 11 de octubre de 1994, declarando la clausura y desalojo de la industria de carpintería, en ejecución del acto de declaración del estado de ruina económica del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 , de la citada localidad, acordado en 26 de febrero de 1991.

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, y en el primero de ellos aduce la infracción del artículo 3 del Código Civil de la jurisprudencia que lo desarrolla, y de los articulos 247 de la Ley del Suelo de 1992 y 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística --R.D.U.--.

El segundo, especula sobre la vulneración de los articulos 24 y 36 en relación con el artículo 7 de la Ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico y en el tercero se enuncia como infringida la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

TERCERO

Precisamente la cuestión debatida emana del acto de declaración de ruina económica del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, formulado por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento el 26 de febrero de 1990, que quedó firme al no ser interpuesto recurso alguno contra el mismo.

Y la resolución administrativa ahora impugnada es el Decreto Municipal de 11 de octubre de 1994, declarando la clausura y desalojo del local ocupado en ese inmueble, en ejecución, precisamente, de ese acto declarativo de la ruina, del mismo modo que ya se había desalojado del edificio a la otra ocupante, inquilina del mismo en la parte alta del edificio.

Es decir, lo cuestionado en el recurso ante la Sala de instancia, no fue la orden de demolición del edificio, sino simplemente, la orden de desalojo de un ocupante del mismo, precisamente, como acto propio y consecuente de la declaración de ruina, y eso es lo que ha confirmado la sentencia recurrida, cuyo examen y control de la aplicación del derecho verificado en la misma, a través de los motivos alegados por el recurrente, es la estricta y única finalidad perseguida por el recurso de casación, que no permite, a diferencia del recurso de apelación, el reexamen global de las actuaciones practicadas.

CUARTO

No puede ser objeto de enjuiciamiento en esta casación el considerado como infringido articulo 247 de la Ley del Suelo de 1992, al haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, con el consiguiente efecto jurídico de su nulidad e inexistencia, por lo que no puede ser alegada su infracción, dada la fecha de la sentencia recurrida y, por supuesto, del escrito de interposición del recurso de casación.

Así planteado el tema enjuiciado, hemos de estimar la alegada infracción del artículo 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística, el cual dispone que la declaración del estado de ruina de un inmueble, conlleva la ordenación de su demolición, y si existiera peligro en la demora la administración acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes.

Así pues, la declaración de ruina de un inmueble, de acuerdo con el precepto acabado de citar y con el artículo 183 de la Ley del Suelo de 1976, aquí aplicable, produce como efecto normal y lógico la demolición del edificio, demolición que presupone el previo desalojo de los ocupantes, que puede producirse tal desalojo en cualquier momento, bien de oficio por la Administración o a instancia de cualquier interesado, lapso temporal variable para demoler que tiene como excepción el supuesto de urgencia y peligro en su demora, en el que puede decretarse el inmediato desalojo.

QUINTO

En los presentes autos, es obvio que no ha existido tal urgencia ni peligro en la demora, toda vez que la declaración de ruina hecha en febrero de 1990, no ha surtido más efecto en cuanto al desalojo de los ocupantes, que el sufrido por la arrendataria, única ocupante del inmueble además del propietario del mismo, ahora requerido para el desalojo de otro local, precisamente a instancias de la citada arrendataria desalojada en su día.

Si la declaración de ruina, conlleva el desalojo de sus ocupantes, como requisito previo de su necesaria demolición, parece obvio que tal desalojo no procede cuando la situación legal de ruina ha desaparecido, al haber optado el propietario por efectuar las obras de reparación necesarias del inmueble para el logro de su adecuada y normal conservación, con lo que la situación de ruina, ha desaparecido de hecho, tal como aquí ha quedado acreditado a través de la prueba pericial practicada en autos y así ha sido reconocido en la propia sentencia recurrida.

Es claro que si el desalojo de los ocupantes del inmueble, es un requisito previo para la demolición procedente tras la declaración del estado de ruina, la desaparición de este estado, produce igualmente el efecto de enervar la orden de desalojo del ocupante con la consiguiente estimación de este motivo, que determina la anulación del acto administrativo impugnado.

SEXTO

No procede, sin embargo, estimar el motivo segundo, porque los preceptos citados por la parte de la Ley 16/85 de Patrimonio Histórico Español, se refieren a las condiciones o restricciones existentes para procederse a la demolición del edificio, en caso de declaración de ruina del mismo, supuesto no contemplado en el Acuerdo recurrido, que se limita a decretar el desalojo de un ocupante, debiendo igualmente estimarse el tercer motivo, por las razones aducidas con respecto al primero.

SEPTIMO

De acuerdo con el artículo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración de las costas procesales causadas en la instancia, al no estimarse mala fe o temeridad en las partes, debiendo cada una satisfacer las suyas causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Armando contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de noviembre de 1997, dictada en el recurso 39/95, revocando y dejando sin efecto esta sentencia, y con estimación del recurso interpuesto en la instancia por el aquí recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto administrativo impugnado, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia y satisfaciendo cada parte las suyas derivadas de este recurso de Casacion.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 27/05/2002 Recurso Num.: 274/1998 Ponente: Excmo. Sr. D.Juan Manuel Sanz Bayón Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez Escrito por: MAS CASACION.- Aclaración de sentencia. Recurso Num.: 274/1998 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Manuel Sanz Bayón Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrados: D. Juan Manuel Sanz Bayón D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Manuel Vicente Garzón Herrero ______________________ En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- En el presente recurso de casación, por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mediante escrito de 9 de abril de 2002, solicita a la Sala proceda a la aclaración del fallo dictado, por esta Sala, en este recurso, en la sentencia de 11 de marzo de 2002. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- En sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2002, se declaró haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala "a quo" de 28 de noviembre de 1997, que había desestimado el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de octubre de 1994, que decretaba la clausura y desalojo de la industria de carpintería, sita en el inmueble CALLE000 núm. NUM000 de la citada localidad. La sentencia de esta Sala, tras reconocer claramente --fundamento de derecho primero y tercero-- que la resolución administrativa es el Decreto Municipal de 11 de octubre de 1994, que declaraba la "clausura y desalojo del local ocupado en ese inmueble", decretaba en su fallo la nulidad del referido Decreto Municipal, por lo que le alcance de tal nulidad, comprende el total contenido del acto administrativo atinente a la clausura y desalojo, por lo que nada debe ser aclarado al estar perfectamente explicitado el contenido y alcance del fallo. LA SALA ACUERDA: Que no procedía la aclaración solicitada de la sentencia dictada por esta Sala en los autos enjuiciados, dada la evidente claridad de la misma y de su fallo. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 14 de Diciembre de 2022
    • España
    • 14 Diciembre 2022
    ...ha llevado a la declaración de ruina del inmueble. Cita las SSTS 21 de junio de 1995, 31 de octubre de 1963, 3 de julio de 2000, 11 de marzo de 2002, y 11 de mayo de En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por......
  • STS 219/2008, 18 de Marzo de 2008
    • España
    • 18 Marzo 2008
    ...no la hizo valer como motivo de impugnación adhesiva, planteándola ahora indebidamente en casación como cuestión nueva (SSTS 6-11-00, 11-3-02, 2-6-04, 31-1-05, 15-3-06 y 21-5-07 entre otras muchas); y tercera, porque aun cuando los hechos de la demanda aludan a la mala fe y a la ilegítima m......
  • SAP Lugo 161/2014, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • 25 Septiembre 2014
    ...libidinoso no satisfecho hasta la realización de esa pluralidad delictiva, con eyaculación o sin eyaculación,. Así entre otras, STS 11 de Marzo de 2.002 o 12 de Mayo de 2.009 Y en base a esta doctrina, la Sala estima que las dos agresiones han de penarse bajo el prisma de la continuidad del......
  • SAP Zaragoza 251/2011, 27 de Mayo de 2011
    • España
    • 27 Mayo 2011
    ...de su falta de conservación y también de la falta de conservación de los anteriores propietarios ( SSTS de 3 de julio de 2.000 y 11 de marzo de 2002 ), y al incurrir, por otro, en errónea valoración de la prueba al aseverar que a la fecha de adquisición por parte de la demandada de la propi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR