STS, 29 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:4547
Número de Recurso862/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 862/2001, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2951/1997, sobre resolución de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 10 de octubre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 30 de junio de 1997 de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que denegó la potencia de 2.250 kw solicitada para el parque eólico Montaña Francisco II y III (Arinaga), término municipal de Agüimes. Ha sido parte recurrida la Entidad Mercantil PECSA, PLANTAS EÓLICAS DE CANARIAS, S.A., representada y defendida por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2951/1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha de 10 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "PECSA" contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de 10 de octubre de 1997, que se anula por ser contraria a Derecho. 2º.- Reconocer el derecho de la actora a ser adjudicataria de la potencia solicitada, y a ser indemnizada en la suma que se determine en ejecución de sentencia -si no hubiese acuerdo previo entre las partes-, por los perjuicios dimanantes del acto impugnado, con sujeción a las bases sentadas en el inciso final del fundamente jurídico segundo de esta sentencia. 3º.- No imponer las costas del recurso.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 24 de enero de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de marzo de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y a mi por personada y parte en la representación que ostento en el recurso de referencia y, en su mérito, por interpuesto y formalizado el presente recurso de casación, y seguido que fuere el procedimiento de sus restantes trámites legales, dicte en su día sentencia en la que, con estimación del mismo, case, anule y revoque la sentencia aquí recurrida, declarando ser conforme a derecho la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de fecha 1 de octubre de 1999, obligando al actor a estar y pasar por esta declaración, por las razones expuestas con anterioridad, e imponiendo en todo caso las costas causadas a la parte que se opusiere a esta pretensión.».

CUARTO

La Sala, por providencia de 28 de mayo de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de junio de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad Mercantil PECSA PLANTAS EÓLICAS CANARIAS, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 5 de julio de 2002, en el que expuesto los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por cumplimentado en tiempo y forma el trámite conferido y por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia, de 10 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2951/1997, entablado por mi poderdante contra la Orden, de fecha 10 de octubre de 1997, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se desestima recurso ordinario entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 30 de junio de 1997, que resolvió el concurso público convocado por Orden departamental de 25 de noviembre de 1996 para la concesión de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red insular, y, previos los trámites de rigor, declare la inadmisión o no haber lugar al mismo y, desestimándolo, confirmar íntegramente la resolución judicial recurrida con expresa imposición de las costas procesales con cargo a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 10 de noviembre de 2000, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PECSA, PLANTAS EÓLICAS DE CANARIAS, S.A. contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 10 de octubre de 1997.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad de la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 10 de octubre de 1997 y el reconocimiento del derecho de la Sociedad PECSA a ser adjudicataria de la potencia eléctrica eólica solicitada en la argumentación jurídica de que no puede darse un significado desfavorable al Informe del Cabildo Insular de Gran Canaria, que hace constar que el parque eólico se encuentra parcialmente emplazado en un espacio perteneciente al Área Insular Protegida, por emitirse fuera de plazo, y establecer la Base 5.3 del Concurso que los informes pertinentes para su resolución deben emitirse en un plazo no superior a 20 días, entendiéndose favorables si se emiten una vez transcurrido dicho plazo, según se refiere en los fundamentos de derecho primero y segundo en los siguientes términos:

Es un hecho incontrovertido que la actora obtuvo en el concurso litigioso la puntuación necesaria para ser adjudicataria de la potencia eléctrica eólica que solicitó. Sin embargo, su solicitud fue rechazada por otras razones, concretamente, según el tenor literal de la resolución recurrida, por "el informe del Cabildo Insular de Gran Canaria en el que hace constar que dicho parque está localizado parcialmente en Área Insular Protegida, tal y como contempla el artículo 89 del PIOT de Gran Canaria, así como el informe jurídico emitido por el Cabildo Insular de Gran Canaria, donde poner de manifiesto que la implantación de un parque eólico no es un uso autorizado en dichas áreas".

Por otro lado, la Base 5.3 del concurso litigioso expresamente establece que los Informes pertinentes para su resolución deben emitirse en un plazo no superior a 20 días, entendiéndose favorables si se emiten una vez transcurrido dicho plazo.

Sin embargo, es también un hecho que no niega la demandada que el informe del Cabildo se realizó fuera del plazo de veinte días establecido en las en las bases de la convocatoria, pero, pese a ello, la resolución recurrida se apoya en el mismo para rechazar la solicitud actora. En estas condiciones es meridiano que el recurso debe prosperar ya que el acto impugnado, de conformidad con la normativa rectora del concurso, debió entender que el informe del Cabildo era favorable a la solicitud de la recurrente, y no al contrario, y como quiera que fue exactamente el contenido del informe del Cabildo el que sirvió de sustento a la resolución recurrida, la misma debe ser anulada por infringir las bases de la convocatoria, debiendo reconocerse, por otro lado, el derecho de la actora a la adjudicación de la potencia solicitada, ya que, como anteriormente dijéramos, obtuvo la puntuación precisa para ello; debiendo, en fin, indemnizar la demandada a la recurrente los perjuicios derivados del acto impugnado, consistentes en los beneficios dejados de obtener -cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia- desde la fecha en que pudo comenzar a obtenerlos, de haber sido inicialmente adjudicataria de la potencia eléctrica eólica conectable a la red, y aquélla otra fecha en que efectivamente se materialice el derecho que le reconocemos en esta sentencia.

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TERCERO

El recurso de casación, formulado por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se articula en un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, censurando que la sentencia de la Sala de instancia infringe por inaplicación el último párrafo del artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 43 del referido texto procedimental porque desconsidera la validez del Informe emitido por el Cabildo Insular de Gran Canaria, que por la relevancia jurídica de su contenido debe prevalecer al tener como función garantizar la objetividad y la legalidad de la actuación administrativa.

CUARTO

Debe estimarse la prosperabilidad del motivo de casación, en que el Gobierno de Canarias funda la pretensión casacional, porque la Sala de instancia realiza una interpretación de la Base 5.3 de la Convocatoria del concurso que se revela contraria al artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque este precepto legal, que en su último apartado refiere que "el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución", no puede ser comprendido de modo que vincule a la Administración a negar validez y eficacia jurídica a aquellos Informes que, aún evacuados fuera de plazo, adviertan de una actuación del particular manifiestamente antijurídica que propicia una resolución ilícita de la Administración.

La Base quinta de la Orden de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 25 de noviembre de 1996, de convocatoria del concurso público para la asignación de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular, que establece que los informes pertinentes para su resolución deben emitirse en un plazo no superior a 20 días, entendiéndose favorables si se emiten una vez transcurrido dicho plazo, para respetar el principio de jerarquía normativa que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, y el principio de sometimiento a la legalidad de la actuación administrativa que consagra el artículo 103 de la Norma Fundamental, no puede interpretarse de forma literalista, autónoma y descontextualizada de los principios informadores del procedimiento administrativo establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que habilite a la Administración a dictar con pleno conocimiento resoluciones contrarias a Derecho por no tomar en consideración aquellos Informes, que aún evacuados con vulneración de las reglas procedimentales, se refieran no a cuestiones de mera oportunidad sino que conciernan a elementos esenciales referentes a la juridicidad del acto.

La cuestión suscitada en el recurso de casación sobre la inaplicación por la Sala de instancia del artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede considerarse una cuestión nueva no suscitada en la instancia que determine la inadmisibilidad del recurso al estar vinculada la Sala de instancia a resolver el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el principio de legalidad administrativa, según se desprende de los artículos 106 y 117 de la Constitución, procediendo a enjuiciar la resolución impugnada desde los parámetros normativos que se integran en el Derecho Administrativo en base al principio de iura novit curia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación reside también en que en este recurso, del que conoce la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y que tiene como finalidad asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico mediante la formación de doctrina jurisprudencial que constituye fuente del Derecho, no se pueda modificar el objeto del recurso contencioso-administrativo ni el debate jurídico-procesal constituido, ni alterar, ni suscitar motivos nuevos a los planteados en la instancia, porque el juicio de legalidad no se realiza por esta Sala de forma abstracta, sino mediante el procedimiento de revisión de la sentencia del Tribunal a quo, que ha debido decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, conforme reza el artículo 80 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en el ejercicio de sus funciones casacionales se encuentra vinculada a respetar el principio de congruencia que interesa la más perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y la decisión jurisdiccional de instancia y la causa petendi instada en el recurso de casación, sin que las partes dispongan de poder de disposición sobre el Derecho material que les faculte para pretender en sede de este recurso extraordinario de casación la introducción de nuevos fundamentos jurídicos que sostengan la impugnación de los actos administrativos que no hubieren sido objeto de alegación en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

El principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que impone al juez el deber de motivar las resoluciones judiciales mediante la exposición de los razonamientos suficientes que se corresponda con las pretensiones formuladas y las alegaciones aducidas por las partes, se proyecta como deber procesal a las partes impidiendo que puedan suscitar en el recurso de casación cuestiones que no han sido planteadas en el recurso contencioso- administrativo y que, consecuentemente, no han sido objeto de razonamiento por el juzgador al no gozar de un poder de disposición material que le faculte para solicitar en sede del recurso de casación una revocación de la sentencia en base a nuevos fundamentos jurídicos.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fín, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

La Sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 1996 (RC 4689/93), con cita de las sentencias de 16 y 18 de Enero y 11 y 15 de Marzo de 1995, resume esta doctrina jurisprudencial al afirmar que la pretensión revocatoria casacional no pude fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fué considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia --omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva--, y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el exámen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa.

Consecuentemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 10 de noviembre de 2000 y, asumiendo esta Sala del Tribunal Supremo funciones procedimentales de Sala de instancia, procede conocer del enjuiciamiento de la resolución del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 10 de octubre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

La resolución del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 10 de octubre de 1997 impugnada, desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30 de junio de 1997 por la que se deniega a la Empresa PLANTAS EÓLICAS DE CANARIAS, S.A. (PECSA) la asignación de potencia de 2250 kilowatios solicitada por la misma, para su instalación en el parque eólico denominado "Parque Eólico Montaña Francisco Fase II + III", situado en Montaña Francisco. Arinaga en el término municipal de Agüimes, Isla de Gran Canaria, en base a las siguientes consideraciones jurídicas expresadas sustancialmente en el fundamento de derecho cuarto:

El recurso ordinario interpuesto por PECSA no desvirtúa la fundamentación fáctica ni jurídica de la Resolución impugnada, ya que a pesar de los errores que menciona el recurrente en relación con el primer informe emitido por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente el 28 de abril de 1997, los cuales fueron subsanados en un segundo informe de fecha 23 de junio de 1997, y respecto a la notificación de la resolución, queda suficientemente claro, a la luz del citado informe del Cabildo Insular de Gran Canaria, que el parque eólico denominado Montaña Francisco está emplazado parcialmente en un Área Insular Protegida, y ello ha motivado la denegación de la solicitud. A mayor abundamiento, el informe técnico de fecha 12 de agosto de 1997 sobre el presente recurso pone de manifiesto lo siguiente: "Visto el plano de localización del parque y visto el plano de Ordenación del Plan Insular se percibe a simple vista que al menos, parte del parque queda ubicado dentro del Área Insular Protegida, tal como contempla en su informe el Cabildo Insular de Gran Canaria". Por tanto, al no tener el parque eólico de PECSA la consideración de infraestructura pública, uso autorizado en un AIP, de conformidad con el artículo 80 del PIOT/GC, ya que constituye una instalación de producción de energía, de titularidad privada, y el artículo 80, apartado c) sólo permite redes de transporte de energía eléctrica, es por lo que cabe rechazar el presente recurso.

La postura positiva del Ayuntamiento de Agüimes a favor de la implantación de esos parque eólicos no constituye un argumento relevante que pueda enervar el razonamiento expuesto anteriormente, ya que las Corporaciones Municipales al ejercer sus competencias urbanísticas deben respetar el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Gran Canaria.

Respecto a la existencia de un agravio comparativo invocado por la parte recurrente al autorizar la potencia solicitada por UNELCO, S.A. en relación con el parque eólico Camino de Arinaga ya que esta instalación se encuentra en terrenos de igual calificación (zona verde), cabe oponer que el parque eólico promovido por Unelco se encuentra emplazado fuera de las delimitaciones de los ámbitos de protección del PIOT/GC, según el expresado informe del Cabildo Insular de Gran Canaria, de fecha 27 de mayo de 1997, por ende, nos encontramos ante situaciones distintas desde el punto de vista del emplazamiento, por lo que no existe ningún agravio comparativo.

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Procede desestimar que la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30 de junio de 1997, al denegar a la Empresa PLANTAS EÓLICAS DE CANARIAS, S.A. (PECSA) la asignación de potencia de 2250 kilowatios solicitada haya vulnerado las bases de la Convocatoria, porque, como se ha fundamentado, la Base 5.3 establece el deber de la referida autoridad administrativa de recabar informes respecto al grado de adecuación del Plan de Aprovechamiento de las Energía Eléctrica a los Planes de Ordenación Territorial, Planes Hidrológicos, Planes de Desarrollo Industrial, Planeamientos municipales, Ley de Espacios Naturales, que deberán ser evacuados por la Consejería de Política Territorial, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, Cabildos Insulares, Ayuntamientos afectados y otras entidades afectadas, y la base 6.1 refiere que la resolución del concurso se acordará a la vista de las solicitudes presentadas y con las alegaciones de informes recibidos, con arreglo a diferentes criterios entre los que se acoge la incidencia medioambiental del Plan.

Consecuentemente, la Administración decidente no puede dejar de apreciar y valorar los intereses medioambientales dignos de preservación y tutela por enclavarse el parque eólico proyectado en espacios protegidos y en sus área limítrofes con un elevado grado de afectación del paisaje que se expresan en el Informe emitido por el Cabildo Insular de Gran Canaria, que constata que el parque eólico Montaña Francisco II y III está emplazado en parte de un Área Insular Protegida dada la implantación de un parque eólico sin un uso autorizado, de acuerdo con el artículo 80 del Plan Insular de Ordenación del Territorio de Gran Canaria, ni puede dejar de tomar en consideración el informe jurídico del referido Cabildo Insular que confirma este criterio, ni el Informe de la Dirección General de Urbanismo de 23 de junio de 1997, que constata asimismo la ubicación del parque eólico proyectado en el Área Insular Protegida, ni en Informe Técnico de 12 de agosto de 1999 (vid), sin que la emisión fuera del plazo del primer informe desvalorice esta conclusión jurídica.

La Dirección General de Industria y Energía no ha actuado motivada, al denegar la potencia eléctrica eólica solicitada por la parte actora, "injustificadamente por un criterio contra cives", según se alega, porque el hecho reconocido en el escrito procesal de demanda de que parte del parque eólico proyectado se encuentra incluido en un Área Insular Protegida (AIP) en terrenos clasificados de suelo urbano, que impide de conformidad con el artículo 80 del Plan Insular de Ordenación del Territorio de Gran Canaria, aprobado por Decreto 7/1995, de 27 de enero, usos incompatibles con la finalidad de protección de estas áreas, al no poder autorizar el planeamiento municipal en suelo urbano, por su propia definición, una tipología de usos como el proyectado que se concreta en la instalación de un parque eólico, que desnaturalizaría esa condición urbanística.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEXTO

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2951/1997, que casamos y anulamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa PLANTAS EÓLICAS DE CANARIAS, S.A. (PECSA) contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 10 de octubre de 1997, por ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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