STS, 28 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:5544
Número de Recurso18/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 18/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ITURMO, S.A. DE MONTAJES contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 949/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC de 4 de noviembre de 1999, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 28 de noviembre de 1997, dictado en reclamación 52/173/96, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1989, 1990 y 1991.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 949/99 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Iturmo, S.A. de Montajes y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 1999, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto mantiene la sanción impuesta, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos y con ella la sanción impuesta, sin expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ITURMO, S.A. DE MONTAJES se interpuso, por escrito de 14 de mayo de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dictándose otra en la que se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas, acomodando la resolución a la petición de anulación formulada en la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 14 de octubre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 949/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC de 4 de noviembre de 1999, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 28 de noviembre de 1997, dictado en reclamación 52/173/96, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1989, 1990 y 1991.

La Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Gijón de la AEAT, dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 19 de enero de 1996 en la que resultaba una deuda tributaria de 6.322.047 ptas., de los que 2.612.251 ptas. correspondían a cuota y 1.619.997 ptas. a intereses de demora, y 2.089.799 a sanción.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso, por la hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Asturias, que resolvió en el sentido de desestimarla.

La recurrente interpuso contra dicho Acuerdo del TEAR, recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de entrega del informe ampliatorio del acta de disconformidad, causante de indefensión a la recurrente, y de nulidad radical de la liquidación basada en el acta.

  2. - Insuficiencia de prueba en el expediente, ya que la presunción de veracidad del acta no puede extenderse más allá de las declaraciones de conocimiento del actuario.

  3. - Falta de comprobación de que las facturas impugnadas hubieran sido realmente deducidas.

  4. - Ilegalidad de la denuncia anónima.

  5. - Falta de indagaciones válidas sobre la culpabilidad del sujeto infractor.

Aporta la recurrente las siguientes sentencias de contraste: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de mayo de 1996, recurso 268/95; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2001, recurso 3563/97 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996, recurso 1420/92 ; Sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1993, recurso 8969/91; de 17 de diciembre de 1993, recurso 8970/91; de 17 de diciembre de 1993, recurso 8965/91; de 1 de abril de 1996, recurso 3767/91; de 1 de abril de 1996, recurso 3483/91; de 5 de septiembre de 1991, recurso 740/89; de 22 de enero de 1993, recursos acumulados 250, 256, 257, 265, 267 y 269/86; de 20 de octubre de 2000, recurso 505/93; de 10 de mayo de 2000, recurso 5760/95; de 18 de octubre de 1996, recurso 5064/91; de 22 de octubre de 1998, recurso 7931/92; y de 8 de febrero de 1994, recurso 11683/91 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Gijón de la AEAT, dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 19 de enero de 1996 en la que resultaba una deuda tributaria de

6.322.047 ptas., de los que 2.612.251 ptas. correspondían a cuota 1.619.997 ptas. a intereses de demora y

2.089.799 a sanción. Dicha cuota total, a su vez se desglosa en las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1989 (cuarto trimestre), 1.270.040 ptas.; para el ejercicio de 1990 (primer y segundo trimestres), 346.068 y 194.051 ptas.; y para el ejercicio de 1991 (primer trimestre), 802.092 ptas.

El importe de todas las cuotas trimestrales mencionadas, asciende a 2.612.251 ptas., y es obvio, que, si la cuota total no llega a la cuantía de 3 millones de pesetas, tampoco lo hace ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos trimestrales, cuando la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ITURMO, S.A. DE MONTAJES, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 949/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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