SAN, 20 de Junio de 2000

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:4283
Número de Recurso1014/1999

Sentencia

Madrid, a veinte de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y

representación de EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES, S.A., contra la Administración

General del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre Acuerdo del Tribunal

Económico-Administrativo Central. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D.

Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 11 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 13 de noviembre de 1997, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicada la documental admitida y habiendo evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2000, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de Empresa Malagueña de Transportes S.A., tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 1997, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por la recurrente y confirma el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 14 de marzo de 1996sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se dicte sentencia, en la que, con estimación del recurso, se anule el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho la liquidación tributaria que confirma, la cual deberá ser anulada al desconocer la procedencia de la exención pretendida por la Empresa Malagueña de Transportes. S.A.M.

En defensa de sus pretensiones alega; resumidamente, que por escritura pública otorgada en 15 de noviembre de 1993 se formalizó aumento de capital por importe de 1.183.092.775 ptas de la Empresa Malagueña de Transportes Sociedad Anónima Municipal, practicada autoliquidación sin devengo alguno por estimarla exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales modalidad "operaciones societarias" por aplicación del artículo 45 IA) del Texto refundido de 24 de septiembre de 1993, por la Oficina gestora se entendió improcedente y giró liquidación complementaria, determinando una deuda tributaria de 12.540.787 pts. Deducida reclamación económico- administrativa fué desestimada por Acuerdo del Tribunal Regional de 14 de marzo de 1996 y planteado Recurso de Alzada fue desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Central en 11 de septiembre de 1997, acuerdo ahora impugnado dado que tanto uno como otro acuerdo no dan respuesta a la cuestión suscitada de aplicación de la exención a las sociedades municipales de servicio público estricto sensu, cual es la Empresa Municipal de Transportes recurrente, perfectamente diferenciable de las sociedades municipales competitivas que actúan en mercados de libre iniciativa. Si bien la EMT se constituyó y actúa conforme a las disposiciones legales mercantiles por imperativo del artículo 103 del Texto Refundido de Régimen Local, sin embargo, no es identificable con una sociedad mercantil de responsabilidad limitada. Dado que es unipersonal, con total capital público aportado por el Ayuntamiento de Málaga, que no podrá transferirlo, carece de fin lucrativo y su órgano de gobierno es la propia Corporación. Tiene por objeto exclusivo la gestión, en régimen de monopolio de un servicio público reservado legalmente a los municipios y de prestación obligatoria por estos. El servicio no se presta en régimen de concurrencia, hay siempre reserva de la actividad a Municipio por ello es incorrecto afirmar que la EMT es una sociedad mercantil que realiza su actividad en plano de igualdad con los demás entes privados. Es la misma Administración municipal la que está actuando de forma directa y así lo ha declarado el Tribunal Supremo entre estas en la Sentencia de 31 de julio de 1992, por ello la Empresa Malagueña de Transportes identificada con un órgano diferenciado de gestión directa del propio Ayuntamiento, encaja plenamente en la exención que el citado precepto concede a las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales, no hay ningún planteamiento analógico, pues conforme al artículo 23.1 de la Ley General Tributaria las normas tributarias se han de interpretar con arreglo a las criterios admitidos en derecho, artículo 3.1 del Código Civil por ello, si bien el artículo 24 de la citada Ley veda la analogía, en absoluto prohibe " criterios amplios o extensivos en la interpretación de las normas fiscales de exención".

Frente a ello la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que la entidad recurrente es de personalidad privada, su actividad comercial o mercantil y no se encuentra incluida en la catalogación del artículo 3 de la ...

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