SAN, 18 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:217

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1497/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y representación de REAL MADRID

CLUB DE FUTBOL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de

1997 (R.G. 820/1997 R.S. 366/1997 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17 de diciembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30 de julio de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades -No Residentes-, ejercicio 1991 y 1992, por importe de 56.543.465 pesetas, en el que la sociedad actora con fechas 1 de mayo, 22 de agosto, 21 de noviembre de 1991 y 19 de febrero de 1992, presentó Declaraciones del referido Impuesto, Modelo 210, correspondiente a los rendimientos satisfechos por la misma en concepto de derechos de traspaso de un jugador al Club Deportivo Ferrocarril Oeste, residente en Argentina, aplicando el tipo de gravamen del 25%, presentando con fecha 30 de junio 1993 solicitud de la devolución de la cantidad ingresada, alegando la no sujeción al Impuesto en España de la referida operación, que le fue denegada por extemporánea, al entender la Administración que se había presentado fuera del plazo de quince días, fijado en el Real Decreto 2244/79.

La entidad deportiva recurrente centra la cuestión principal en la determinación de si realizó la solicitud de devolución de ingresos indebidos con arreglo o no a la legislación vigente. Discrepa del criterio mantenido por la Administración, según el cual la "conformidad" a la autoliquidación presentada, dada por el Jefe de Sección, la convirtió en una "liquidación provisional", contra la que sólo se podría recurrir dentro del plazo de 15 días. Entiende que no existe acto administrativo recurrible, al no existir liquidación en sentido estricto, pues la conformidad sólo se presta a los efectos previstos en el art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; conformidad que en cualquier caso estaría viciada al infringir los arts. 120 y 124 de la Ley General Tributaria. Alega que el plazo para pedir la devolución es de cinco anos, conforme sostienen las sentencias que cita, al amparo de las normas del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. También discrepa del criterio de la Administración en relación con la existencia de un error de derecho, cuyo cauce de impugnación era el del recurso de reposición previo al económico-administrativo, regulado por el Real Decreto 224/1979, que fija un plazo de quince días, al entender que en la actualidad el procedimiento establecido en el Real Decreto 1163/90, no hace tales distinciones entre error de hecho y error de derecho. Partiendo de la correcta presentación en plazo de la solicitud de los ingresos indebidos, sostiene la procedencia de dicha devolución, pues dados los términos del contrato suscrito entre ambas entidades deportivas no procedía realizar ingreso alguno, que por error se practicó, al entender que el derecho de traspaso se define como la compensación por la cesión definitiva del deportista a otro club. conforme al Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y en relación con lo establecido en el art. 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, considerando que el derecho de adquisición no puede entenderse situado en España en el momento de su transmisión, ya que se refiere a un jugador adscrito a la Federación nacional del club transmitente, y éste no podría inscribirse en España.

El Abogado del Estado teniendo en cuenta el origen de la devolución, entiende que no es de aplicación las normas del Real Decreto 1163/90, al no estar entre los supuestos regulados en dicha norma. Manifiesta que la autoliquidación presentada por la entidad, una vez dado el "conforme" del Jefe de Sección de la Dependencia de Gestión Y tributaria se convirtió en una liquidación provisional; cuya notificación si bien es defectuosa, queso subsanada conforme al art. 125.1, de la Ley General Tributaria, al haberse producido el ingreso de la deuda tributaria. Concluye que se trata de un error de derecho, cuyo cauce de impugnación es el indicado por la Administración en su resolución.

SEGUNDO

En relación con la cuestión planteada, la Sala viene pronunciándose en el siguiente sentido:

"Para la solución del tema debatido habremos de partir del hecho de que, en efecto, en los impresos de autoliquidación, modelo 210, en su día presentados por la actora, obra una diligencia de la misma fecha que la de su presentación en la que el Jefe de Sección prestaba su conformidad a los efectos del art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Así, la cuestión queda centrada en si una tal diligencia debe merecer la consideración de liquidación provisional -como se sostiene por la Administración demandada- o no puede en cambio ser calificada como tal -como por la actora se aduce- en cuyo caso, teniendo en cuenta que ninguna actuación administrativa tuvo lugar con posterioridad a aquella diligencia ni tampoco antes de producirse las peticiones de rectificación en su día presentadas por la hoy recurrente, nos encontraríamos ante unas autoliquidaciones propiamente tales.

Y para resolverla hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, precepto que estuvo en vigor hasta su derogación a virtud del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre y, que, por tanto, se hallaba en vigor cuando fueron presentadas las declaraciones de actual referencia. El citado art. 305 regula las "Transferencias de fondos al extranjero" y -en su nº 3- establecía que deberá constar "la diligencia de conformidad extendida por la Delegación de Hacienda del domicilio del representante de la Entidad no residente" en la hoja destinada a carta de pago para que pueda realizarse la transferencia al extranjero de rentas obtenidas por entidades no residentes en territorio español previa satisfacción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente.

Por lo tanto, la diligencia extendida en los impresos de autoliquidación sólo puede merecer, a juicio de esta Sala, la calificación de "diligencia de conformidad" a la que se refiere el nº 3 del repetido art. 305 y a la que, en ningún caso, puede serle atribuida la consideración de liquidación provisional. A mayor abundamiento, falta en tal diligencia la constancia de cualesquiera de los datos y razonamientos que...

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