SAN, 19 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2580
Número de Recurso661/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 661/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Unión Temporal de

Empresas constituida por SERAGUA, S.A., y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 38.043,1 euros

(6.329.839 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998, estimatoria en parte de la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Madrid, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 14 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de mayo de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998, estimatoria en parte de la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Madrid, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. Con fecha 29 de noviembre de 1996, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de Madrid, incoó a la U.T.E. formada por SERAGUA, S.A. Y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. el acta A02 (suscrita en disconformidad) por el concepto y período de referencia. El actuario señalaba en dicha acta lo siguiente: 1º El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por este Impuesto y período, bajo el régimen general, con una base imponible declarada por importe de 72.215.659 pesetas (434.024,85 euros), arrojando una cuota diferencial de 0 pesetas, aplicando una deducción por inversiones en activos fijos nuevos por importe de 300.060.216 pesetas (1.803.398,22 euros).

    Con fecha 26 de mayo de 1995, mediante sendos escritos dirigidos a los socios miembros de la U.T.E., se rectificó la anterior declaración, estableciendo una base de deducción por inversiones en activos fijos nuevos (A.F.N.) imputable a los socios, por importe de 113.920.054 pesetas (684.673,31 euros), que fue imputada a cada uno de los socios al 50%, según estos han certificado. 2º La actividad (principal) sujeta y no exenta realizada por el sujeto pasivo en el período es la incluida en el epígrafe del IAE nº 508, sobre "Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas". 3º La base imponible comprobada se ha fijado en estimación directa, procediendo a incorporar las siguientes modificaciones a la base imponible declarada: A) 9.156.642 pesetas (55.032,53 euros) de consumo de existencias cuya compra no queda acreditada en cuanto a justificación y necesidad (artículo 13 de la Ley 61/78 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 10/85). B) 766.000 pesetas (4.603,75 euros), de simples cargos en cuenta bancaria (artículo 13 Ley de la 61/78 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 10/85). C) 544.000 pesetas (3.269,51 euros), de compra de 32 piezas de bronce; 480.000 pesetas (2.884,86 euros) de compra de 60 libros (art. 13 Ley 61/78). D) 89.913 pesetas (540,39 euros), de factura por concepto desconocido (art. 13 Ley 61/78). E) 14.773.731 pesetas (88.791,91 euros) de facturas de 1992 (artículo 22 Ley 61/78). F) 17.967.198 pesetas (107.985,03 euros), de exceso de amortización contable, por ajuste en el valor fiscal de los bienes adquiridos a una sociedad vinculada (art. 16.3 y 4 de la Ley 61/78). G) 219.382 pesetas (1.318,51 euros) de exceso de amortización fiscal, por ajuste en el valor fiscal de los bienes adquiridos a una sociedad vinculada (artículo 16.3 y 4 de la Ley 61/78). 4º La base imponible comprobada, teniendo en cuenta estas modificaciones y las resultantes del acta A01 (conformidad) incoada al mismo sujeto pasivo, por el mismo concepto y ejercicio, asciende a 168.955.268 pesetas (1.015.441,61 euros). No se admiten deducciones en la cuota por inversiones en activos fijos nuevos, por importe de 49.410.299 pesetas (296.961,88 euros), por ajuste en el valor fiscal de los bienes adquiridos a una sociedad vinculada (artículo 16.3 y 4 de la Ley 61/78), por lo que el importe por tal concepto admitido como deducible de la cuota asciende a 250.649.917 pesetas (1.506.436,34 euros). El expediente se califica de infracción tributaria grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la L.G.T, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicándose una sanción del 20% sobre la diferencia entre la base imponible negativa imputada y la base imponible negativa correcta y del 50% sobre la incorrecta imputación de deducciones de cuota por activos fijos nuevos (artículo 88.2 de la L.G.T.). Por todo ello, se propone una liquidación con una deuda tributaria, integrada exclusivamente por sanción, que asciende a 34.672.304 pesetas (208.384,74 euros).

  2. Emitido por el actuario el correspondiente informe complementario al acta incoada, en el que se contienen los fundamentos sobre los que basa su propuesta de liquidación, se presentan por la entidad temporal recurrente las alegaciones preceptivas, por escrito de fecha 3 de enero de 1997. El Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, con fecha 26 de febrero de 1997, dictó acuerdo de liquidación tributaria, en virtud del cual se excluye el incremento de base imponible por importe de 17.967.198 pesetas (107.985,03 euros) determinado por el actuario, por exceso de amortización contable, ni la de 219.382 pesetas (1.318,51 euros), por exceso de amortización fiscal, así como, tampoco el ajuste efectuado por el actuario en el valor fiscal de activos fijos nuevos, admitiéndose, en consecuencia, la deducción en la cuota por A.F.N en el importe de 49.410.299 pesetas (296.961,88 euros). Se confirman, en los demás aspectos, los incrementos de base imponible contenidos en la propuesta de liquidación. La base imponible se fija en 150.768.688 pesetas (906.138,06 euros), la deducción por inversiones en A.F.N se fija en 300.060.216 pesetas (1.803.398,22 euros) y la deuda tributaria, integrada exclusivamente por sanción, en 6.329.839 pesetas (38.043,1 euros). Se notifica el 12 de marzo de 1997.

  3. Disconforme la UTE recurrente con el acuerdo anterior, interpuso, por escrito fechado el 25 de marzo de 1997, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, formulando sus alegaciones en el momento oportuno, una vez puesto de manifiesto el expediente, el 23 de octubre de 1997.

  4. El TEAR de Madrid, en su sesión del día 22 de septiembre de 1998, dictó resolución por la que estima parcialmente la reclamación formulada, al considerar como gasto deducible el correspondiente al consumo de existencias, confirmando por lo demás la liquidación impugnada. Se notifica la mencionada resolución el 26 de...

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