SAN, 17 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:160

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1280/99, se tramita a

instancia de FINISTERRE S.A, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el

Procurador Dª Blanca Rueda Quintero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 3 de noviembre de 1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades,

ejercicio 1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 122.316.703.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 28 de diciembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, por presentado este escrito, con la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo, por deducida en tiempo y forma demanda y, previos los trámites de rigor, dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, anule al acto impugnado por su disconformidad a derecho, como consecuencia de que las cantidades destinadas a la provisión por desviación de la siniestralidad para el seguro de decesos constituyen gasto necesario a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, y declare el derecho de la recurrente a la indemnización de los gastos ocasionados por el mantenimiento del Aval prestado para garantizar la suspensión de la liquidación del acto administrativo impugnado, cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y no habiendo seguido el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de providencia de 13 de noviembre de 2000 y mediante providencia de 12 de noviembre de 2001 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-adminstrativo la resolución de 3 de noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R. G. 7000-96; R.S. 899-96) por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad Finisterre S. A. Compañía de Seguros - ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 1996, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990, acuerda: " 1º Desestimar la reclamación interpuesta . 2º Confirmar la resolución liquidación impugnada".

    La referida liquidación originariamente impugnada tuvo su origen en el acta de disconformidad que el 10 de noviembre de 1993, fue incoada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia en relación con el concepto impositivo y período antes referidos. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos, la procedencia de incrementar la base imponible declarada por la entidad inspeccionada en los siguientes conceptos y cuantías: a) 189.859.889 pesetas, por dotación a "la provisión por desviación de la siniestralidad ",la cual no tenía, a juicio del Inspector actuario, el carácter de deducible por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 116.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ya que tiene el carácter de reserva como se desprende del artículo 77 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado de 1985 y sin que tampoco se cumplieran los requisitos establecidos en el Real Decreto 1042/1992 aplicable, asímismo a juicio de la Inspección, con carácter retroactivo. b) 78.129.608 por exceso de la dotación a la provisión técnica de riesgos en curso ... c) 55.568.508 pesetas, por exceso de la dotación a la provisión técnica para primas pendientes de cobro ... d) 3.338.149 pesetas, en concepto de liberalidades no deducibles como gastos ... . También se disminuía la base imponible declarada en determinadas cuantías por otros conceptos que en la propia acta se detallaban. La base imponible comprobada ascendió a 391.573.481 pesetas, calificándose el expediente de infracción tributaria grave, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/85, aplicándose una sanción del 150% y proponiéndose, en consecuencia, una liquidación cuya deuda tributaria total ascendió a 265.277.165 pesetas, incluyendo cuota, intereses de demora y sanción.

    La propuesta liquidatoria del acta referida fue íntegramente confirmada mediante el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe el 27 de diciembre de 1993.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el precitado acuerdo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia se dicta resolución por la que se estima en parte la reclamación formulada, concretamente, entendiéndose correcta la dotación efectuada por la entidad en relación a la provisión técnica de riesgos en curso, así como a la provisión técnica para primas pendientes de cobro, calificándose el expediente de rectificación sin sanción y con intereses de demora.

    Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. En esta resolución se resuelve la única cuestión planteada, esto es, la relativa a la deducibilidad de la dotación a la provisión por desviación de la siniestralidad para el seguro de decesos en el sentido de considerar no deducible tal dotación por entender el Tribunal Económico Administrativo Central, confirmando así el criterio de la Inspección sobre tal extremo, que había sido efectuada en un ramo del seguro cuya constitución no es obligatoria, como es el caso del seguro de decesos.

  2. La única cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso es la relativa a la deducibilidad o no de la dotación efectuada por la hoy actora, en el ejercicio de actual referencia, a la dotación para la provisión por desviación de la siniestralidad en el Ramo de Seguros de Decesos.

    Pues bien, tal cuestión ha sido ya, en efecto, decidida por esta misma Sala y Sección, como por la parte actora se aduce, en la sentencia de 27 de enero de 1998, recaída en el recurso número 456/1995, reiterándose el mismo criterio en la de fecha 14 de octubre de 1999 recaída en el recurso número 915/1996, en relación con el denominado "Fondo Técnico de Garantía para el Seguro de Decesos" que vino a ser, para las aseguradoras autorizadas en el ramo de decesos, el precedente de la ulteriormente denominada Provisión Técnica de Desviación de Siniestralidad, y en la actualidad "Provisión del Seguro de Decesos" según la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Ordenación y Suspensión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Criterio que la Sala ha de mantener tanto por razones de seguridad jurídica como del respeto al principio de unidad de doctrina y cuyos fundamentos reproducimos a continuación.

    Entonces la Sala razonó lo siguiente:

    "4. Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha debe examinarse si el denominado "Fondo Técnico de Garantía para el Seguro de Decesos" podía tener la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1985 lo que, a su vez, es tanto como considerar si podía tal Fondo ser incluído en el concepto genérico de "gastos necesarios" de la actora para la obtención de los rendimientos íntegros a los que se refería el párrafo inicial del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el art. 100.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre; siendo así que dicho Fondo ( ni tampoco la provisión técnica de desviación de siniestralidad, a que luego se aludirá) no venía incluido en la enumeración de provisiones deducibles del art. 116.1 de dicho Reglamento. O, por el contrario, no podía tener la consideración de gasto deducible a la vista de lo...

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