SAN, 27 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3854

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 140/2002 se tramita a

instancia de PRAXAIR IBÉRICA, S.A., representado por la Procuradora Dª Inmaculada Romero

Melero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21/12/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 18.166,70 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6/2/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, se sirva admitir este escrito con sus copias y demás documentos que se adjuntan, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 02/140/02 y, de así apreciarlo, se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas sin perjuicio de su sustitución por la que estime pertinente y declare el derecho a percibir la suma de 18.166,70 euros más los correspondientes intereses de demora.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 11/11/2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25/3/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20/5/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PRAXAIR IBÉRICA S.A. (anteriormente denominada UNIÓN CARBIDE NAVARRA S.A.) se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 5 de noviembre de 1999, recaída en el expediente de reclamación nº 33/2805/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, acuerda: "1º. Estimar en parte el recurso interpuesto. 2º. Anular la resolución recurrida y la liquidación impugnada. 3º. Ordenar que la Oficina Gestora practique una nueva liquidación de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, es decir, imputando las cuotas de amortización de las cantidades computadas por la entidad como gastos en ejercicios anteriores y considerados por la Inspección como inversiones, anulando la sanción correspondiente al ajuste por los pagos a cuenta no realizados y modificando el cálculo de los intereses de demora, confirmando la procedencia del resto de los elementos de la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

Procede señalar que en el ejercicio fiscal 1992, objeto de comprobación, existían dos sociedades: de un lado, Unión Carbide Ibérica S.A., con CIF A-31016314, y, de otro, Unión Carbide Navarra SA, con CIF A-31016306, siendo así que en 1992 la entidad Unión Carbide Ibérica SA fue absorbida por Unión Carbide Navarra S.A., conforme resulta de la escritura de fusión por absorción otorgada en fecha 14 de julio de 1992, procediendo ésta en la misma escritura a modificar su razón social a Praxair Ibérica SA.

En fecha 3 de julio de 1997 fue incoada por la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias, Acta de Disconformidad, numero 61599380, a nombre de Praxair Ibérica SA por ser la sucesora a título universal de Unión Carbide Navarra SA., en la que se hacía constar que la base imponible declarada de cero pesetas debía incrementarse en 883.107.343 ptas (1.259.872,38 euros) como consecuencia de los siguientes hechos:

  1. Se había cargado en la cuenta 649002 "Gastos de Navidad" una partida de 301.246 ptas (1.810,52 euros) y en las cuentas 622000, 622005 y 629008 diversas partidas -comidas, floristería- por un importe global de 428.262 ptas (2.573,91 euros) que se consideran innecesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 f) de la Ley 61/1978. b) Se habían compensado bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 1.067.341.835 ptas (6.414.853,62 euros) cuando las pendientes, según acta nº 61593482 de esa misma fecha ascendía a 184.964.000 ptas (1.111.656,03 euros), el exceso resultante era de 882.377.835 ptas (5.303.197,59 euros). La base imponible se fijaba en 883.107.343 ptas (5.307.582,03 euros). c) El contribuyente no había efectuado los pagos a cuenta correspondientes a los períodos de octubre a diciembre y la cuantía de dichos pagos ascendía a un total de 376.481.880 ptas (2.262.701,67 euros). Se indicaba que no procedía el ingreso del pago a cuenta, porque la cuota del ejercicio ya se había ingresado en plazo, pero se liquidaba la sanción e intereses de demora. d) Se reducía el importe de las retenciones consignadas en la declaración en 1.702.320 ptas (10.231,15 euros) que ya fueron tenidas en cuenta en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de Unión Carbide Ibérica SA del ejercicio 1992.

Los hechos se calificaban de infracción tributaria grave, procediendo una sanción del 50% de la cuota, los pagos a cuenta no realizados y las retenciones duplicadas.

Se proponía una liquidación de una deuda tributaria por importe de 648.088.967 ptas (3.895.093,14 euros).

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y presentado por la interesada su escrito de alegaciones, el Inspector Jefe dictó, en fecha 13 de junio de 1997, el correspondiente acuerdo de liquidación confirmando íntegramente los ajustes propuestos en el acta, de los que resultaban una deuda tributaria de 631.547.102 ptas (3.795.674,53 euros).

Contra el acuerdo de liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias que, en resolución de fecha 5 de noviembre de 1999, acordó estimar en parte la reclamación, por entender que no habían sido tenidas en cuenta las amortizaciones correspondientes a las cantidades que se consideraron inversiones y no gastos de los ejercicios 1988, 1989 y 1990 y ordenaba reponer las actuaciones a la Oficina Gestora para que ésta las cuantificara, desestimando el resto de cuestiones planteadas.

Contra dicha resolución la entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de fecha 21 de diciembre de 2.001, ahora combatida, acuerda la estimación parcial del recurso en los términos transcritos en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO

Aduce la recurrente las siguientes cuestiones en litigio, tal y como las denomina:

  1. Ajustes de ejercicios anteriores.

  2. Liberalidades.

  3. Bases imponibles negativas

  4. Pagos a cuenta e intereses de demora.

  5. Calificación del expediente.

CUARTO

Pese a que la entidad recurrente señala como "cuestión en litigio" la relativa a la procedencia de los ajustes provenientes de ejercicios anteriores, correspondientes a la amortización de los importes computados por la Inspección como inversiones y declarados como gastos del ejercicio, sin embargo, a juicio de la Sala, no debe ser calificada como tal toda vez que el TEAC en la resolución combatida estima en ese punto el recurso interpuesto por la interesada, confirma el criterio del Tribunal Regional de Asturias que, a su vez, había estimado también en este punto el recurso de la parte por entender que no habían sido tenidas en cuenta las amortizaciones correspondientes a las cantidades que se consideraron inversiones y no gastos de los ejercicios 1988, 1989 y 1990 y acordó que procedía reponer las actuaciones a la Oficina Gestora para que ésta las cuantificara, reiterando la necesidad de practicar una nueva liquidación en la que se recogieran dichas amortizaciones, y ordena el TEAC a la Oficina Gestora que "practique una nueva liquidación de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, es decir, imputando las cuotas de amortización de las cantidades computadas por la entidad como gastos en ejercicios anteriores y considerados por la Inspección como inversiones".

QUINTO

Impugna la recurrente el incremento de base imponible efectuado por la Inspección, por el concepto de "Gastos de Navidad" - partida de 301.246...

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