SAN, 19 de Octubre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4658
Número de Recurso668/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 668/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

VICTORIA PEREZ-MULET Y DIEZ-PICAZO en nombre y representación de Dª. Elsa frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en

materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de mayo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de abril de 2003 desestimatoria del recurso de alzada promovido por Dª Elsa, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 2001 dictado en la reclamación nº 46/9239/1996, en materia de procedimiento de apremio en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 173.311,96 euros (28.836.684 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la Providencia de Apremio que el 3 de mayo de 1996 se dictó por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, en relación al acta de la Inspección en concepto de IRPF, ejercicio 1992, incoada en disconformidad a la interesada y su esposo D. Jesús, que fue confirmada por Acuerdo de liquidación del Inspector de la Oficina Técnica de 14 de marzo de 1996.

Contra dicha providencia se interpuso por la interesada reclamación ante el TEAR de Valencia alegando falta de notificación de la liquidación originaria y solicitando la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones.

El TEAR de Valencia en resolución de 28 de febrero de 2001 dictó acuerdo desestimándola y confirmando la Providencia de Apremio al considerar que la liquidación había sido debidamente notificada. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC manifestando la actora inactividad del Tribunal por un plazo superior a cuatro años lo que determina la prescripción, toda vez que desde que interpuso la reclamación ante el TEAR de Valencia, el 5 de julio de 1996, hasta que se le notifica la resolución de dicho Tribunal, el 28 de noviembre de 2001, ha transcurrido el citado plazo y reiterando la no notificación de la liquidación. El recurso de alzada fue desestimado por el acuerdo del TEAC que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incongruencia omisiva; 2º) Prescripción; 3º) Nulidad radical de pleno derecho de la liquidación origen del apremio; 4º) Falta de notificación de la liquidación origen del apremio; 5º) Vicios del procedimiento económico administrativo; 6º) Costas procesales.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso ya han sido analizadas por la Sala en sentencias de 23 de septiembre de 2004 (recurso nº584/02), de 4 de noviembre de 2004 (583/2002), de 4 de noviembre de 2004 (588/02) y de 18 de noviembre de 2004 (585/02 ), a cuyos razonamientos nos remitimos por razones de seguridad jurídica e unidad de doctrina.

«Con carácter previo, plantea la parte recurrente la incongruencia omisiva en que, a su juicio, habría incurrido la resolución del TEAC ahora impugnada, al dejar de pronunciarse sobre uno de los motivos de nulidad esgrimidos en el recurso del alzada, el relativo a la nulidad de la liquidación del IRPF, ejercicio 1990, cuyo impago determinó la apertura de la vía de apremio contra el deudor y, por ende, el acto verdaderamente sometido a enjuiciamiento en esta litis, esto es, la providencia de apremio.

Cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe:

"De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; y jurisprudencia en ella citada)".

"En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio, F. 3 y jurisprudencia allí citada)".

"Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 1/2001, de 15 de enero, F. 4)".

"Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 212/1999, de 29 de noviembre, F. 2; 23/2000, de 31 de enero, F. 2), así como que la ausencia de respuesta cause un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo (SSTC 56/1996, de 12 de abril, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 2; 34/2000, de 14 de febrero, F. 2, entre otras muchas), todo ello, sin olvidar que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 253/2000, de 30 de octubre, F. 2; 27/2002, de 11 de febrero, F.3)".

"En definitiva, para que pueda apreciarse que concurre el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial ha de referirse a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y, finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".

Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, pues aunque viene referida a la incongruencia omisiva en el seno del proceso jurisdiccional, donde el principio de congruencia ostenta mayor transcendencia y virtualidad que en la vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR