SAN, 10 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5082
Número de Recurso1480/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1480/2002, se tramita a

instancia de D. Juan, representado por el Procurador D. Jaime Briones

Méndez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27-9-2002, sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1990 a 1993, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 149.063 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-12-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copia, y con el expediente administrativo que se devuelve; tenga por formulada demanda contencioso-administrativa contra la Resolución de 27 de septiembre de 2002 del TEAC y, tras los trámites procedentes, y tras plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, si esta Sala así lo considera pertinente, tenga a bien dictar sentencia por la que acuerde lo siguiente:

1º) Declare la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

2º) Declare la estimación del presente recurso y, en consecuencia, en el caso de que el Tribunal Constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad, declare previamente la nulidad de las normas legales impugnadas, entonces esta Sala declare después no ser conformes a Derecho, anulándolas totalmente, las cuatro liquidaciones recurridas de 3 de julio de 1995 emitidas por dicha Agencia a favor de Dª Dolores, esposa del recurrente, señaladas en el Hecho Cuarto,2, de esta demanda.

3º) Declare que el recurrente y su esposa, casados en régimen de gananciales, actuaron conforme a derecho al efectuar cada uno una declaración separada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los ejercicios 1990 a 1993, ambos inclusive, objeto del recurso, declarando cada uno, como ingreso, el 50% de los rendimientos profesionales obtenidos por el recurrente durante dichos años, aplicando también cada uno el 50% del importe de todas las deducciones previstas legalmente.

4º) Declare el derecho del recurrente a la reparación de daños y perjuicios con cargo a la Administración Tributaria por el importe de 24.172.958 pesetas (o su equivalente en euros), cantidad a la que asciende la diferencia entre, por un lado, las cuatro liquidaciones de 3 de julio de 1995 a cargo del recurrente (que suman 72.047.554 pesetas) y por otro, las cuatro liquidaciones de la misma fecha a Dª Dolores, esposa del recurrente (que suman 47.874.596 pesetas); más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que el recurrente pagó tal diferencia a la Agencia Tributaria; más 629.028 pesetas, importe de los gastos y comisiones bancarias pagadas por el recurrente por el aval bancario que pidió para garantizar el pago durante el aplazamiento que solicitó, también con sus intereses legales.

5º) Subsidiariamente, y para el caso de que sean desestimados en definitiva los apartados 1º) a 4º) de este súplico, se declare que el recurrente tiene derecho al menos a aplicar en su declaración de IRPF de 1993 el 100% de las 450.000 pesetas, importe de la deducción prevista legalmente por su aportación en dicho año a una cuenta vivienda

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 19-10-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26- 10-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3-11-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 27 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13 de enero de 1999, recaída en la reclamación núm. 28/13748/96, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1990 a 1993, ambos inclusive.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 3 de julio de 1995 la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Retiro de Madrid, dictó cuatro liquidaciones provisionales en relación con las declaraciones presentadas por el hoy recurrente, en régimen de tributación separada, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1990 a 1993, en cuya virtud resultaba a ingresar, respectivamente, las sumas de 18.356.069 ptas (110.322,2 euros), 18.154.245 ptas (109.109,21 euros), 26.071.002 ptas (156.689,88 euros) y 9.466.238 ptas (56.893,24 euros).

Contra las liquidaciones provisionales anteriores el interesado interpuso, en fecha 7 de septiembre de 1995, sendos recursos de reposición, alegando, básicamente: 1º) Infracción del artículo 14 de la Constitución por discriminación fiscal injustificada, en el régimen de gananciales, en perjuicio de los rendimientos profesionales en comparación con los rendimientos del capital, ya que en todas las liquidaciones impugnadas se imputan al recurrente la totalidad de los rendimientos procedentes de la sociedad colectiva profesional "Uría, Menéndez y Cia. Abogados, sociedad colectiva", por ser él el cónyuge que tiene la condición de socio de dicha sociedad de profesionales; 2º) Que es procedente la deducción por contribución a un fondo de pensiones; y 3º) errores puntuales en las liquidaciones.

En fecha 20 de septiembre de 1996 se notifica al interesado, las siguientes resoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración del Retiro en Madrid: 1) Resolución de fecha 10 de septiembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la Administración relativa al IRPF del ejercicio 1990. 2) Resolución de 10 de septiembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al IRPF del ejercicio 1991. 3) Resolución de fecha 12 de septiembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente el IRPF del ejercicio 1992. 4) Resolución de fecha 11 de septiembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la Administración relativa al IRPF del ejercicio 1993.

Contra dichas resoluciones el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, registrada con el núm. 28/13748/96, alegando, básicamente: a) Infracción de los artículos 14, 9.2 y 36.1 de la Constitución; b) Procedencia legal de la deducción por contribución a un Fondo de Pensiones; c) Deducción por primas de seguros; d) Procedencia legal de la deducción por aportación a una cuenta vivienda.

El Tribunal Regional de Madrid, en sesión de fecha 13 de enero de 1999, acordó estimar en parte la reclamación, en cuanto que declara: a) la deducibilidad de las cantidades satisfechas por el reclamante como contribución a un Fondo de Pensiones; b) deducción del 100% de las cantidades satisfechas por primas de seguros cuando sea el tomador del seguro y no conste de modo expreso que el pago de la prima es a cargo de la sociedad de gananciales; c) deducción del 50% de las cantidades aportadas a una cuenta vivienda al corresponder la titularidad de aquella a la sociedad conyugal.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 27 de septiembre de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

Solicita el recurrente el planteamiento por la Sala de cuestión de inconstitucionalidad respecto de las normas fiscales "cuya inconstitucionalidad e ilegalidad se denuncia".

Dos son los argumentos que el recurrente ofrece a la Sala en apoyo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. De un lado, aduce, la inconstitucionalidad de las normas...

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