STSJ Cataluña 189/2007, 15 de Marzo de 2007
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:312 |
Número de Recurso | 1124/1998 |
Número de Resolución | 189/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 189/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a quince de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1124/1998, interpuesto por Dª. Patricia representada y asistida por el Letrado D. Eduardo de la Paz Fernández, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 14 de marzo de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si es conforme a derecho la retención practicada sobre la pensión pública por invalidez permanente a favor de funcionario causante de la actora, y si dicha pensión debe quedar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procediendo, en ese caso, la devolución de las retenciones practicadas.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, tienen su origen en la consideración como no exenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que la actora percibe por invalidez permanente con cargo al régimen de clases pasivas por su condición de funcionario público, y en la retención a cuenta del Impuesto practicada sobre la misma por el ejercicio de 1994. Impugnada la retención y tributación de la pensión ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional fue desestimada por éste, por entender que la pensión discutida tributa como rendimientos del trabajo sin que pueda considerarse exenta por no concurrir la «gran invalidez» requerida en el régimen de clases pasivas, para apreciar dicha exención.
Impugna la reclamante la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional con fundamento: -en el artículo 9.1, c) de la Ley 18/1991 , que declara exentas, «Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las administraciones públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez», y -en la STS 23 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7893 ) que señaló la no sujeción de las pensiones indemnizatorias por invalidez absoluta y permanente- alega, asimismo, que la distinción de «gran invalidez» en las pensiones es un término sólo aplicable a las pensiones de la Seguridad Social y no al régimen de clases pasivas; -que la nueva redacción del artículo 9.1, de la Ley 18/1991 , es discriminatoria, -y que resulta muy discutible la modificación de dicho precepto por el artículo 62 de la Ley 21/1993 , e improcedente el uso que se hace de una Ley de Presupuestos; -terminando por solicitar se considere exenta de tributación y, por tanto, también del régimen de retenciones del IRPF la pensión controvertida, así como se proceda a la devolución de ingresos indebidos y no se acuerden retenciones en lo sucesivo.
Por su parte el Abogado del Estado admite que, para que proceda una pensión como la que percibe el reclamante, basta un expediente de jubilación en el que se reconozca su procedencia por concurrir la lesión o proceso definidos por el artículo 28.2, c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987 pero que, puesto que en el...
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