STSJ Navarra , 5 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2004:615
Número de Recurso421/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 477/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a cinco de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000421/2002 promovido contra el Acuerdo de la Asamblea General de 6 de febrero de 2002 de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona por la que entre otros extremos, se confirma la Resolución nº 99/2001, y se aprueba resolver, con las condiciones que en ella se indican, las actuales concesiones para la gestión del servicio públicos de transporte de viajeros de la Comarca de Pamplona. siendo en ello partes: como recurrente COMPAÑIA DE TRANSPORTE URBANO DE PAMPLONA (COTUP), representada por el Procurador D. .ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y dirigida por el Letrado/a D. JOSE MARIA UNCETA MORALES; y, como demandada la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA representada por el Procurador Sr. /a.

MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado ANGEL GONZALO PEREZ REMONDEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 14-12-2002,, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia declarando:

""1) La invalidez de la Resolución recurrida en los puntos recogidos en este escrito de demanda por ser contraria a Derecho. 2) El derecho de mi representada a que se acojan las pretensiones deducidas por esta parte, esto es a: -Declarar nulo el Acuerdo por el que se limitan o condicionan condiciones laborales relativas a la paga de participación de beneficios o al incremento retributivo del IPC, para el caso de que no sea COTUP la que resulte adjudicataria, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración. - Que MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA abone a COTUP como indemnización de daños y perjuicios en caso de que no resulte adjudicataria de la concesión de transporte la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON TRES CENTIMOS (6.460.911,3), suma de las tres cantidades referenciadas en el cuerpo de esta demanda, o subsidiariamente la cantidad que resulte de los tres conceptos citados tras la práctica de las periciales que se practicaran en período de prueba. Con los intereses legales y costas, que deberán ser impuestas a la demandada, por ser así de justicia que pido en Pamplona a catorce de diciembre de dos mil dos."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 28 de enero siguiente, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 21 de abril, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo recurrido se inserta en el proceso iniciado, tras la promulgación de las Leyes Forales 7/98 y 8/98 para la unificación del servicio de transporte urbano en la comarca de Pamplona , y se adopta una vez fracasados los intentos de unificación voluntaria y consensuada entre las dos empresas que hasta entonces lo prestaban en régimen de concesión: la COTUP (Compañía de Transporte Urbano de Pamplona, S.L.L.) en la Capital, y "Autobuses La Montañesa S.L.L." en su comarca, tras lo cual la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, como órgano competente tras la Ley 8/1998 y conforme a lo previsto en la 7/1998 , convocó concurso entre ambos concesionarios en cuyo desarrollo se produce el citado acuerdo cuyo objeto, por lo que aquí interesa, se extiende a determinar la cuantía de la indemnización a satisfacer a la concesionaria anterior que no resulte adjudicataria tras el concurso (ap. 4) y las condiciones a que se ha de atener la resolución contractual (ap. 7) fijándose los bienes de la cesante que, estando afectos al servicio, son objeto de reversión y serán adquiridos por subrogación por la que resulte adjudicataria (ap. 7 b.) y la subrogación de ésta en las relaciones jurídicas laborales de la cesante con sus trabajadores por cuenta ajena.

Sobre tales extremos del acuerdo recaen las distintas reclamaciones formuladas en la demanda y que seguidamente analizaremos por el orden y según el detalle que en la misma se expone.

SEGUNDO

Antes despejaremos una cuestión que ha sido opuesta por la demandada a varias de dichas reclamaciones; en concreto, a las referidas a la reversión de la parcela 1916 y a la decimoquinta paga. Pretende aquélla que el planteamiento en la demanda de las cuestiones a estos dos extremos atinentes no es admisible por constituir cuestiones nuevas no formuladas previamente en vía administrativa.

Tal objeción no tiene, sin embargo, sentido en el presente proceso puesto que al contencioso no le ha precedido ningún recurso ni reclamación en vía administrativa. Como hemos visto, el acuerdo recurrido se inserta en un procedimiento iniciado de oficio por la Administración competente en el que, antes de dictarse el acuerdo aquí impugnado, los interesados son oídos y formulan alegaciones. Igual podrían no haberlas formulado y el acuerdo finalmente adoptado habría sido también recurrible ante esta jurisdicción. De este modo todas las cuestiones aquí deducidas son nuevas en el sentido de que, como reclamaciones, se formulan ahora por primera vez aunque algunas, no todas, fuesen ya expuestas en fase de alegaciones.

Procede, por tanto, el análisis de todas ellas.

TERCERO

La primera se refiere a que designa como parcela 1916 del polígono 6 de Pamplona en la que se asientan las instalaciones de COTUP y que es propiedad de ésta adquirida por compra a la Diputación Foral en el año 1973. Así como sí se valoran los edificios y construcciones que en ella se ubican, la Mancomunidad -dice la demanda- "no prevé abonar a COTUP, S.L.L. ni un solo Euro por concepto de transmisión de dicho terreno o solar", cosa que la recurrente no se explica toda vez que va a ser transmitida su propiedad, bien a la nueva concesionaria o bien la Administración, privándose de ella a sus actuales propietarios, los socios trabajadores de COTUP, sin compensación alguna, máxime cuando -dice- no "existe dato alguno que permita acreditar que la parcela haya sido declarada bien afecto a la reversión". Por ello pide se abone valorándose a precio de mercado.

Para la Mancomunidad "la parcela 1916 está sujeta a reversión y no debe ser objeto de indemnización".

Estamos de acuerdo en lo primero por todas las razones que en la contestación a la demanda se dan , pero fundamentalmente por lo de pura lógica: si no se discute que quedan afectas a la reversión las instalaciones que sobre ella se encuentran, cosa que no se cuestiona, necesariamente ha de quedar también el terreno, que forma con aquéllas una unidad inseparable, si se pretende alcanzar la finalidad de la reversión que no es otra que la continuidad del servicio. La STS de 2-3-87 transcrita en la contestación incide oportunamente en esta indisolubilidad de los distintos elementos que integran la explotación, y que es tanto más necesaria cuanto tales elementos, como decimos, integran una unidad física.

Queda, no obstante, en pie la cuestión planteada pues la reversión no es en este caso razón para que no proceda la compensación pedida que la demandada viene a negar a través de una especie de silogismo que no compartimos: como bien afecto a la reversión, sólo debe abonarse por él la parte que no se hubiere amortizado o compensado (premisa mayor); como la actora no ha probado que reste parte alguna por compensar, correspondiéndole a ella probarlo (premisa menor), nada debe abonarse (conclusión).

Ha de repararse que en el presente...

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