SAN, 14 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1620

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1749/1998, se tramita a

instancia de D. Alexander , representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 1998 ,

sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1989, 1990

y 1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 841.411,40 euros (139.999.077 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 29 de diciembre de 1998, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por evacuado en tiempo y forma, el trámite de demanda, junto con la entrega del expediente administrativo, y en su día, dicte Sentencia declarando la nulidad de la Resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 1998, que conformó la del TEAR de Andalucía de 15 de diciembre de 1994, así como la nulidad de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de 21 de enero de 1993 y de las liquidaciones contenidas en los acuerdos referenciados, aceptando la representada en su día por el compareciente, procediéndose a la devolución a esta parte de la cantidad ingresada con abono del interés legal que proceda ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 24 de octubre de 2000 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. No habiendo seguido el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de providencia de 10 de mayo de 2001 y mediante providencia de 14 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2002, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 1998 (RG. 768-95; R. S 545-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Alexander -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1989, 1990 y 1991, acuerda: " Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta incoada, el 17 de diciembre de 1992, al hoy recurrente por los servicios de la Inspección de los Tributos del Estado en relación al concepto impositivo y período más arriba referido, que fueron suscritas por el hoy recurrente en disconformidad. En la primera de dichas actas (ejercicios 1987) se hizo constar, entre otros extremos, que se había declarado una "disminución patrimonial por importe de 86.314.883 pesetas, a compensar en ejercicios posteriores, que procedían de la enajenación en el ejercicio de terrenos urbanizados " y considerando la Inspección que dado que la actividad del obligado tributario era la de adquisición y venta de solares y parcelas urbanizados, la citada operación de venta de terrenos debía considerarse realizada en el ámbito de la actividad empresarial y, por tanto, los rendimientos obtenidos debían calificarse como "empresariales", no como incrementos o disminuciones patrimoniales. Respecto de los restantes ejercicios (1989, 1990 y 1991) en las respectivas actas se procedió a incrementar los rendimientos de la actividad empresarial declarados en los resultantes de la operación de venta referida.

    Tras la presentación de alegaciones a las actas se dictó acuerdo por el Jefe de la Dependencia de Inspección practicando las liquidaciones que fueron objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, el cual, una vez acumulados los distintos expedientes relativos a las liquidaciones antedichas, dictó resolución desestimatoria que, finalmente, fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. En la demanda se alegan los siguientes motivos de recurso:

    1. En primer término, reiterando las alegaciones esgrimidas en su día ante los órganos económico- administrativos, se considera que la venta de los terrenos adjudicados por la Junta Mixta de Compensación del Polígono Aeropuerto, que fueron los terrenos objeto de la transmisión controvertida, contrariamente al criterio sostenido por la Inspección, no tiene, a juicio de la demandante, el carácter de empresarial ya que su participación en la Junta y la posterior adjudicación de terrenos formaba parte de su patrimonio personal, al haberse visto obligado a aportarlos a dicha Junta -ya que de lo contrario podían ser expropiados- cuando con anterioridad había venido desarrollando una actividad agrícola sobre el citado fundo. Al respecto se sostiene en la demanda que la venta de los terrenos del caso se realizó en un sólo acto y no existió previamente la división o segregación de los terrenos que les fueron adjudicados, subrayando que la participación del actor en la citada Junta de Compensación se inició antes de comenzar la actividad empresarial de ventas de parcelas que realizaba en los ejercicios del caso, siendo así que cuando en 1987 se le adjudican los terrenos se limitó a enajenarlos en un solo acto a la entidad Iberica Osuna, sin que dicha transmisión deba tributar como una venta empresarial y sin que, además, pueda influir en la calificación como actividad empresarial en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el hecho de que se considerase operación sujeta al IVA.

    2. Subsidiariamente, imputa a la Administración un error al atribuir la totalidad de los beneficios obtenidos por la venta de los terrenos del caso a uno sólo de los cónyuges siendo así que el régimen económico del matrimonio era el de la sociedad legal de gananciales.

    3. Falta de motivación de la liquidación de los intereses de demora.

    4. Finalmente, improcedencia del devengo de intereses de demora en la liquidación correspondiente al ejercicio 1987, aduciendo al respecto el vacío normativo que, a juicio del recurrente, se produjo tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 hasta la publicación de la Ley 20/1989.

  3. La normativa vigente en el momento en que tuvo lugar el hecho imponible (año 1988) el la contenida en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto. Conforme a lo que disponía el artículo 18-1 de la Ley 44/1978 "se consideran rendimientos de actividades... empresariales aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno sólo de éstos factores supongan la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". En desarrollo del transcrito precepto el artículo 60 del Reglamento del Impuesto consideraba rendimientos íntegros de las actividades empresariales "La totalidad de los ingresos procedentes de la enajenación de los bienes o de la prestación de los servicios objeto de la actividad o actividades de que se trate" (apartado 1), "el valor normal en el mercado de los bienes o servicios objetos de la actividad que el sujeto pasivo ceda a terceros de forma gratuita" (en su apartado 2), reiterando de nuevo en su apartado 3 la referencia al "valor normal en el mercado". Por el contrario el artículo 61-1 del Reglamento disponía que no se considerarán rendimientos de la actividad empresarial "los ingresos que obtenga el sujeto pasivo procedentes de las enajenaciones de bienes o derechos cuando éstos no constituyan el objeto de su actividad empresarial", atribuyendo a tales rendimientos el tratamiento de los incrementos y disminuciones de patrimonio que era el que con carácter general el del apartado 2 del propio artículo 61 extiende a toda transferencia recibida por un sujeto pasivo que no se compute como ingreso de su actividad empresarial. Así, la cuestión queda centrada en si la transmisión a una sociedad anónima de unos terrenos a cambio de un número de acciones siendo la actividad desarrollada por el sujeto pasivo la de la venta de parcelas y solares, puede o no, tener la consideración de rendimiento de la actividad empresarial, con arreglo al artículo 18 de la Ley y 60 del Reglamento, ya que si así no fuese y, de acuerdo con el artículo 61 del...

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