STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10367/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Delta, S.A. de Publicidad Exterior, representada por el procurador Don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de abril de 1991, sobre Impuesto Municipal sobre la Publicidad, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de marzo de 1986 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona desestimó la reclamación interpuesta por la entidad mercantil Delta, S.A. de Publicidad Exterior contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona por Impuesto sobre la publicidad correspondiente a la exhibición de nueve rótulos para lo que no contaba con la preceptiva licencia, así como contra la sanción que por dicha causa le fue impuesta.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Delta, S.A. de Publicidad Exterior, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 1091/90, en el que recayó sentencia de fecha 29 de abril de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia doce del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguienterecurso: 1º Que según el artículo 50,1, c) de la Ley Jurisdiccional, para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de su cuota, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse. 4º Que, conforme al artículo 51.1 a) de la citada Ley Jurisdiccional, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se antenderá únicamente al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

El acto originariamente impugnado por la entidad apelante es una liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona por Impuesto sobre la Publicidad, correspondiente a la exhibición de nueve rótulos sin contar con la correspondiente licencia, así como contra la sanción del 100% de la cuota omitida que le fue impuesta por dicha causa. Aunque el Ayuntamiento apelado haya incluido en una sola liquidación las cuotas correspondientes a la exhibición de cada uno de aquellos, el hecho imponible se produce por cada rótulo exhibido, y la cuota devengada por cada uno de ellos no alcanza la suma de 500.000 pesetas como tampoco, lógicamente, la sanción impuesta que es igual a aquella cuota, de tal modo que aunque la suma de las cuotas y sanciones correspondientes a todos los rótulos exhibidos supere la cifra de 500.000 pesetas no lo hace si atendemos a cada rótulo en particular, por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el anterior razonamiento ha de concluirse que el presente recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Delta S.A. de Publicidad Exterior contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICIDAD.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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