STS, 14 de Junio de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:4364
Número de Recurso2394/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº2394/1997, interpuesto por la entidad mercantil JOHN HARVEY, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000845/92, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la resolución de fecha 29 de Julio de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central que estimó parcialmente el recurso de alzada nº R.G. 7112-91 y R.S. 15-92, presentado contra la resolución de fecha 18 de Enero de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que resolvió la reclamación nº 502/1987, por el concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital, ejercicio 1978, e importe de 58.056.676 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 02/845/1992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de JOHN HARVEY, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 29 de julio de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil JOHN HARVEY, S.,A, el día 3 de Diciembre de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil JOHN HARVEY, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, presentó con fecha 13 de Diciembre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 17 de Diciembre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil JOHN HARVEY, S.A., parte recurrente, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, por la que sea declarada la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de 29 de Julio de 1992, así como la liquidación que la misma confirmó con los demás que sean procedente a tenor del art. 102.1.3º L.J.".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 16 de Junio de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor compresión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

Con fecha 22 de Julio de 1981, la Inspección de Hacienda incoó Acta previa de disconformidad en las Oficinas sitas en la calle Colón nº 1, de Jerez de la Frontera, a la entonces entidad mercantil PALOMINO Y VERGARA, S.A., por el concepto de Impuesto sobre las Rentas de Capital, ejercicio 1978, haciendo constar que había satisfecho 57.565.790 ptas, por intereses del empréstito emitido en 1975 de 500.000.000 ptas y suscrito por la Confederación Española de Cajas de Ahorro, que aparecía en el Pasivo del Balance, incluido en la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, no habiéndose declarado, ni practicado las retenciones correspondientes al tipo del 24%, habiéndose negado la Empresa, según la Inspección, a facilitar la labor inspectora proponiendo la siguiente liquidación.

Concepto: Impuesto sobre las Rentas de Capital.

Período: 1978.

Sujeto pasivo. Palomino y Vergara, S.A.

Base liquidable... 57.565.790 ptas.

Cuota al 24%... 13.815.790 "

- 1% premio de retención... -138.158 "

Cuota líquida... 13.677.632 "

Sanción: Defraudación. 300% ... 41.032.896 "

Intereses de demora... 3.345.548 "

Deuda Tributaria... 58.056.676 ptas.

La Inspección de Hacienda unió al Acta de disconformidad, diligencia en la que hizo constar que la entidad manifestó que su domicilio fiscal se había trasladado a la provincia de Madrid, por lo que no tenía obligación de facilitar en Jerez de la Frontera la documentación fiscal y contable requerida.

Previamente, el 11 de Junio de 1980, Palomino y Vergara, S.A. solicitó de la Delegación de Hacienda de Jerez de la Frontera, el cambio de domicilio fiscal a Madrid, Torres de Colón, Plaza de Colón, nº 2, petición que fue denegada el 23 de Junio de 1980, previo informe de la Inspección Financiera y Tributaria.

Los Inspectores Actuarios manifestaron en el Informe ampliatorio que entendían que el domicilio fiscal de Palomino y Vergara, S.A. continuaba en la Calle Colón, nº 1 de Jerez de la Frontera.

También indicaron en el Informe ampliatorio que en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 1978 aparecía un cargo en Gastos financieros por importe de 157.991.757 ptas, en el que estaban incluidos los intereses del empréstito referido por importe de 57.565.790 ptas.

Por negarse a firmar el Acta, se le entregó el duplicado al DIRECCION000 de dicha Sociedad D. Miguel , D.N.I. NUM000 .

Sustanciado el expediente contradictorio, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Jerez de la Frontera dictó con fecha 28 de Octubre de 1981, liquidación confirmando la propuesta inspectora.

La empresa PALOMINO VERGARA, S.A., rechazó la notificación de la liquidación anterior, alegando que desde Junio de 1980, su domicilio fiscal se hallaba en Madrid, Torres de Colón, Plaza de Colón, nº 2 cambio que había sido comunicado a la Administración Tributaria, donde debía practicársele la notificación.

La Tesorería de la Delegación de Hacienda de Jerez de la Frontera, previo informe de la Abogacía del Estado, dictó providencia de apremio denegando con fecha 14, de Junio de 1982 la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio, al amparo del artículo 190.3 del Reglamento General de Recaudación.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz dictó resolución el 30 de Septiembre de 1981, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por Palomino y Vergara, S.A., contra la denegación del cambio de domicilio, referido, estimando la reclamación, reponiendo las actuaciones al momento preciso para dar audiencia a la Empresa, a efectos de que alegara sobre esta cuestión lo que tuviera a bien.

Aparte de lo anterior, PALOMINO Y VERGARA, S.A., presentó con fecha 18 de junio de 1982, reclamación económico- administrativo nº 583/82, contra el Acuerdo de la Tesorería de la Delegación de Hacienda que denegó el recurso contra la providencia de apremio y la petición de suspensión de ésta. El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz dictó resolución con fecha 27 de Septiembre de 1984 declarando válida la notificación en período voluntario de las liquidaciones referidas, por haberse realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, confirmando dicha Providencia de apremio.

Con fecha 27 de Diciembre de 1984, PALOMINO Y VERGARA, S.A. interpuso recurso de alzada nº R.G. 89-1-85 y R.S. 14- 85 ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución de fecha 27 de Diciembre de 1984 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz, mencionada. El Tribunal Central dictó resolución con fecha 14 de Julio de 1986, estimando el recurso, revocando el fallo recurrido y anulando la providencia de apremio, a fin de que se efectuara nueva notificación en período voluntario, declarando en su Considerando 2º, que el domicilio de la Sociedad había de estimarse que era la Plaza de Colón nº 2, de Madrid.

En cumplimiento en esta resolución, se notificó de nuevo la liquidación del Impuesto sobre las Rentas del Capital, ejercicio 1986, en fecha 28 de Octubre de 1981.

La entidad mercantil PALOMINO Y VERGARA, S.A. interpuso nueva reclamación económico-administrativa el 11 de Marzo de 1987, ante el Tribunal correspondiente de Cádiz, alegando, en esencia, lo que sigue: 1º.- Que la liquidación notificada se limita a ratificar la propuesta inspectora, sin citar norma alguna que la ampare y sin expresar los fundamentos de la determinación de la base imponible y de la sanción impuesta. 2º.- Que la Administración utilizó el procedimiento de estimación indirecta, sin el previo acuerdo de aplicación de este sistema de determinación de la base, como exigía la Ley 30/1980, de 21 de Junio, de Reforma del Procedimiento Tributario. 3º. Que no había obstrucción o resistencia a la labor inspectora, porque toda la documentación se hallaba en su nuevo domicilio en Madrid, a cuya Inspección le correspondía, en virtud del nuevo domicilio fiscal, corroborado por el propio Tribunal Económico Administrativo Central.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó resolución con fecha 18 de Enero de 1990, desestimando la reclamación.

La entidad mercantil JOHN HARVEY, S.A., no conforme con dicha resolución, interpuso en fecha 30 de Octubre de 1990 recurso de alzada nº R.G. 7112-91 y R.S. 15-92, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que reiteró las alegaciones formuladas en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, y una vez sustanciado el recurso, el Tribunal Central dictó resolución con fecha 29 de Julio de 1992, distinguiendo cuestiones planteadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y cuestiones no planteadas ante dicho Tribunal

A.- Las cuestiones planteadas, según el T.E.A.C., fueron las siguientes: a) Que la nueva notificación de la liquidación, en contra de lo afirmado por el Tribunal Regional, tenía doble efecto, a saber posibilidad de ser impugnada y apertura del plazo de ingreso voluntario. b) Que la liquidación estaba suficientemente motivada, porque no existía nueva liquidación, sino notificación de la primera. c) Que la nueva liquidación era recurrible. d) Que la calificación del expediente debía ser de omisión, en lugar de defraudación.

B.- Las cuestiones que consideró no planteadas, pero que entró a resolver por economía procesal, fueron: a) Que la Inspección actuaria era competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General Tributaria, porque según Diligencia de la Inspección Nacional llevada a cabo en el nuevo domicilio fiscal en Madrid, las actividades de dirección y administrativas se llevaban, cuando se incoó el Acta de Disconformidad, en Jerez de la Frontera. b) Que no se había aplicado el régimen de estimación indirecta, sino el de estimación directa. c) Que calificó la infracción como de omisión, en lugar de defraudación.

En consecuencia, estimó en parte el recurso, reduciendo la sanción y desestimando todas las demás alegaciones.

SEGUNDO

La entidad JOHN HARVEY, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegando en su escrito de demanda, esencialmente, lo que sigue: 1º) Que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central había infringido el art. 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, porque se había pronunciado por economía procesal sobre cuestiones no planteadas por la recurrente, sin concederle el reglamentario trámite de audiencia, tal como exige el precepto referido. 2º) Que la liquidación impugnada era nula, por carecer de competencia la Inspección de la Delegación de Hacienda de Jerez de la Frontera, y, por tanto, los Inspectores actuarios. 3º) Que se había aplicado el régimen de estimación indirecta, con clara vulneración del procedimiento establecido, concretamente, la exigencia de un acto previo del Delegado de Hacienda acordando fundadamente la aplicación de dicho sistema.

El Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose.

Sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos, expuestos sintéticamente: 1º.- Que no resolvió cuestiones no planteadas en vía administrativa, sino que con buen criterio y por razones de tutela judicial efectiva, y economía procesal, en lugar de retrotraer actuaciones para que se pronunciase el Tribunal Regional sobre las cuestiones de fondo, decidió razonablemente conocerlas y decidirlas. 2º.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 145.2 de la Ley General Tributaria, las actuaciones inspectoras se podían realizar en las Oficinas de la Empresa en Jerez de la Frontera. 3º.- Que la base imponible se determinó en régimen de estimación directa, dado que se trataba de los intereses del empréstito, cuyos tipos de interés, según años, los conocía la Inspección de Hacienda. 4º.- Que no procedía la revisión de la sanción impuesta, de conformidad con lo ordenado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, porque este nuevo régimen sancionador no era mas favorable, puesto que la sanción impuesta (50 por 100) era igual en el nuevo régimen sancionador.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula por la entidad mercantil JOHN HARVEY, S.A., parte recurrente, "al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4º. de la Ley Jurisdiccional (L.J., desde ahora) y se alega que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión planteada constituidas por el art. 44.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, en relación con el art. 24. C.E.".

Según la recurrente, el Tribunal Económico-Administrativo Central debió ofrecer el trámite de audiencia a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.2 citado, para que alegara sobre las cuestiones no planteadas en el recurso de alzada, por ello al no reconocer la sentencia de instancia tal infracción jurídica, debe ser casada y anulada.

La Sala no comparte en absoluto este motivo casacional, pese a la desafortunada redacción de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en cuyo considerando 6º se dicte textualmente: "Que, no obstante, por las conocidas razones administrativas de economía procesal, celeridad y eficacia, este Tribunal Central debe entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones formuladas sin proveer al reenvío de las actuaciones para el conocimiento que había de tener la primera instancia". La entidad recurrente se agarra a estas líneas, como una sencilla excusa, entre otras, para dilatar una vez mas el procedimiento conducente al ingreso de las retenciones indiscutibles, no practicada en su momento (1978).

Es lo cierto que la entonces PALOMINO Y VERGARA, S.A., en su escrito de alegaciones de la reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Cádiz, planteó las siguientes cuestiones de fondo: invalidez de la liquidación por vulneración del procedimiento de estimación indirecta, incompetencia territorial de los Inspectores actuarios, por corresponder a la Delegación de Hacienda de Madrid, e improcedencia de la calificación del expediente y, por tanto, de la sanción impuesta, pero lo que ocurrió es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía no se pronunció sobre estas cuestiones, porque entendió erróneamente que la liquidación era irrecurrible.

Pues bien, en el recurso de alzada interpuesto por JOHN HARVEY, S.A. (antes Palomino y Vergara, S.A.), esta entidad reiteró las alegaciones hechas en la instancia, de manera que la sentencia de instancia ha acertado plenamente al afirmar que el Tribunal Económico-Administrativo Central no entró a resolver ninguna cuestión no planteada en el recurso de alzada, y acertó también al no retrotraer las actuaciones para dar a la entidad recurrente el trámite de audiencia, y retrasar así todavía mas el ingreso en el Tesoro de unas retenciones indiscutibles, trámite por otra parte, totalmente innecesario.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo de lo establecido en el art. 95. 1.4º L.J. y se alega, en segundo término, que la sentencia impugnada infringe las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión planteada y mas concretamente los arts. 143 y 145.2 de la Ley General Tributaria (L.G.T.)".

Los argumentos esgrimidos por la recurrente son reiteración de los mantenidos en vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia, concretamente que el Acta de Inspección fue levantada por quien carecía de competencia y que la liquidación ha sido practicada por órgano manifiestamente incompetente.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

El Acta de disconformidad fue levantada el día 22 de Julio de 1981, en las Oficinas de Palomino y Vergara, S.A. en Jerez, cuando todavía no estaba reconocido el nuevo domicilio fiscal, sito en Madrid, pues la Delegación de Hacienda de Jerez de la Frontera había rechazado el cambio de domicilio el 23 de Junio de 1980, y días después, el 18 de Julio de 1980, se personó un Inspector Nacional, en las Torres de Colón, Plaza de Colón nº 2, Madrid, destinado en la Inspección Central del Ministerio de Hacienda, para comprobar las circunstancias que concurrían en la citada entidad con el fin de determinar su domicilio fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Es muy interesante exponer, aunque sea brevemente, las circunstancias constatadas en la correspondiente diligencia:

  1. Los Libros Diario e Inventario se hallaban en dicha Oficina, pero los últimos asientos correspondían al 31 de Diciembre de 1977.

    Se hallaba también el Libro de Balances, cuya último asiento correspondía al 31 de Diciembre de 1978.

    En cuanto a los justificante contables, se hallaban los de la Seguridad Social, y las nóminas del año 1978 y las facturas de ventas de 1979, el resto se hallaba en Jerez de la Frontera.

  2. No existía organización administrativa alguna en la Empresa de Madrid.

  3. No existe en Madrid personal afecto a la Dirección y Administración de la Empresa.

    La mayoría de los miembros del Consejo de Administración residían en Jerez de la Frontera.

  4. Todo el inmovilizado se encuentra situado en Jerez de la Frontera, salvo una pequeña parte en San Lucas de Barrameda.

  5. Las Oficinas en que Palomino y Vergara, S.A. manifestó se halla su domicilio fiscal son propiedad de la entidad mercantil RUMASINA, S.A.

    La Sala no se pronuncia sobre cuál era no el domicilio fiscal, únicamente resalta que cuando se incoó el Acta de disconformidad, el domicilio fiscal se hallaba en discusión, buena prueba de ello es que pendía de la resolución de una reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz, que dictó resolución el día 30 de Septiembre de 1981, anulando el acuerdo de denegación del cambio de domicilio, por razones de forma, concretamente por falta de audiencia a Palomino y Vergara, S.A.

    En estas circunstancias, era perfectamente válido que la Inspección de Hacienda comprobadora el ejercicio 1978, levantando Actas de disconformidad por los conceptos de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre las Rentas del Capital, Impuesto sobre el Lujo e Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General Tributaria, que permite que las actuaciones puedan desarrollarse indistintamente: a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiese designado. b) Donde existe alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. d) En las oficinas públicas (...)".

    En el caso de autos, se trataba de un hecho imponible muy simple, cual era el pago de los intereses en 1978 de un empréstito emitido por Palomino y Vergara, S.A., suscrito por la Confederación Española de Cajas de Ahorro, sin que hubiera practicado e ingresado las correspondientes retenciones. Es innegable que no existió problema alguno probatorio, pues en ningún momento ha negado la recurrente la realidad de los hechos, y, por tanto, no ha existido indefensión alguna, siendo indiferente, en este caso concreto, el lugar en que se incoó el Acta, pues la recurrente pudo alegar lo que convenía a su derecho.

Segunda

La recurrente pese a las innumerables reclamaciones económico-administrativas y recursos de alzada, jamás discutió la realidad del empréstito y de los intereses, pues únicamente planteó cuestiones procedimentales, con ánimo claramente dilatorio, pues sabia perfectamente que había incumplido la obligación de retener el Impuesto sobre las Rentas del Capital, por los intereses del empréstito, que figuraban en su Cuenta de Pérdidas y Ganancias como "Gastos financieros".

La conducta dilatoria llegó a extremos casi esperpénticos, al mantener que la base imponible se había determinado en régimen de estimación indirecta, para así pretender que se había omitido un acto fundamental del Delegado de Hacienda consistente en el acuerdo fundado de aplicar tal régimen de estimación de bases, con ánimo de anular las actuaciones, y de retrotraer el expediente para abrir un nuevo cauce impugnatorio contra el pretendido Acuerdo del Delegado de Hacienda.

La Sala pone de relieve que han transcurrido casi 24 años desde que se devengó y se ocultó el Impuesto sobre las Rentas del Capital en 1978, hasta el día de hoy, en que dictamos sentencia, sin que en ninguna de las numerosas reclamaciones económico-administrativas, recursos de alzada y recursos jurisdiccionales, haya discutido PALOMINO Y VERGARA, S.A., luego JOHN HARVEY, S.A., la realidad del hecho imponible, de la base imponible y de la obligación tributaria, exigida por la Administración tributaria, lo cual demuestra la conducta dilatoria de la recurrente, y la inexistencia de indefensión.

Tercera

El ingreso de la deuda tributaria fue suspendido por acuerdo de los Tribunales Económico-Administrativo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante aval otorgado al efecto por el Banco de Expansión Industrial, S.A., de modo que el pago de la obligación tributaria se ha aplazado casi 24 años, pero al fin se cumplirá el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, con los intereses indemnizatorios procedentes.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil JOHN HARVEY, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº2394/1997, interpuesto por la entidad mercantil JOHN HARVEY, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000845/92, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil JOHN HARVEY, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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